Son simples solicitudes que no extinguen una situación jurídica

 

Así las cosas el suscrito sustanciador estima que lo indicado en la Circular N° 04-07-DCC-CMM de 26 de julio de 2007, emitida por el Contralor General de la República y el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye un acto que le pone fin al asunto, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir no causa estado, sino que más bien resulta ser una simple solicitud que puede o no ser tomada en consideración por los Cónsules o Encargados  de Asuntos Consulares.

Y es que el término “solicitar” por sí solo no implica una acto definitivo sino que más bien entraña una pretensión o pedir una cosa, por lo que en modo alguno constituye la decisión de un asunto de forma definitiva, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 4 de febrero de 2010. Caso: Armando Fuentes c/ Contraloría General de la República y Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Auto Ejecutivo

La Sala ya ha manifestado con anterioridad, que en los procesos ejecutivos por cobro coactivo, el auto ejecutivo equivale a la presentación de la demanda y, la debida notificación o publicación de este auto interrumpe la prescripción de acuerdo con el artículo 669 del Código Judicial.

Sentencia de 22 de febrero de 2018. Excepción de Prescripción. José E. Pitti dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el sigue el Juzgado Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario- Zona de Chiriquí.

Texto del Fallo

Esta Superioridad es del criterio, que la Acción ensayada dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, en estudio, no podía ser ejercida de manera simultánea (el mismo día), toda vez que, la citada disposición es clara en advertir, “que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mandamiento”, es viable la presentación de las excepciones que le favorezca, por lo que, en todo caso, el ejecutado podía presentar su escrito el día 01 de noviembre de 2016 y no como se presentó, resultando de esta manera extemporánea.

Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Judicial, que advierte, entre otras cosas, que, una vez notificado el Auto Ejecutivo, el deudor puede interponer las excepciones o promover los incentivos que a bien tenga.

En atención a lo antes señalado, la Sala estima que la Excepción de Prescripción debe ser declarada no viable por extemporánea, pues fue presentada el 31 de 2016; es decir, el mismo día que se notificó por conducta concluyente del Auto que libró Mandamiento de Pago en su contra, por lo que, a juicio de esta Colegiatura, fue interpuesta de forma prematura, al no haberse esperado a que se comenzaran a computar los ocho (8) días siguientes a la notificación del citado Auto, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Judicial.

Auto de 6 de marzo de 2023. Cobro Coactivo MC.D. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada

 

Por otra parte, se aprecia que la demanda no sigue los parámetros que esta Sala ha venido advirtiendo en diversos fallos, en cuanto a la forma en que debe citarse la norma infringida y el concepto de infracción. Es decir, la Sala ha sostenido que para una mejor comprensión del concepto de infracción, éste debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada.
Sin embargo, en la demanda en estudio, el accionante cita de manera seguida una serie de disposiciones legales y reglamentarias, para posteriormente desarrollar el concepto de infracción de forma conjunta, impidiendo con ello, que esta Sala pueda constatar qué parte de la explicación de la infracción corresponde a cuál norma citada como infringida. Aunado a lo anterior, se observa que no existe una explicación lógica-jurídica sobre cómo el acto impugnado infringe las disposiciones legales, reglamentarias y resolutivas citada por el demandante.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto del fallo

Distintas formas en que puede darse la infracción

 

Como vemos, el recurrente debe no sólo expresar la disposición o disposiciones legales que estima infringidas, sino también debe indicar y explicar el concepto en que lo han sido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946, puede darse por: infracción literal de los preceptos legales en alguna de sus modalidades (violación directa por comisión, o por omisión, interpretación errónea o indebida aplicación), la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o la entidad que dictó el acto administrativo, el quebrantamiento de las formalidades legales y la desviación de poder. De no hacerlo, la demanda no prospera por cuanto, el fondo del negocio no podrá ser estudiado, debido a que el libelo está incompleto.

Auto de 21 de marzo de 1997. Caso: Jaime Andrés Padilla Béliz c/  Ex-Gobernador de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 1997, p. 461.

Texto del fallo