Finalidad

 

Recordemos que el Proceso Contencioso Administrativo de Interpretación es la vía jurídica incoada para que la Sala Tercera se pronuncie en cuanto a la recta interpretación y alcance de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

Presupuestos procesales

 

Tales presupuestos están contenidos tanto en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, como en las Leyes Rectoras de los Procesos Contencioso Administrativos y pueden concretarse en: 1. que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto;2. la solicitud de interpretación sólo puede referirse a actos administrativos;3. el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo;4. la solicitud sólo puede ser requerida por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo; y 5. el ajuste a las formalidades respectivas contenidas en la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que le sean aplicables a este tipo de procesos.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

Finalidad 

La finalidad o el propósito del proceso de solicitud de interpretación prejudicial, es que la Sala Contenciosa Administrativa intérprete prejudicialmente sobre el alcance de un acto administrativo que va a ser aplicado al decidir un proceso o ejecutar un acto. Como nos dice el jurista panameño HERIBERTO ARAUZ, “este proceso consiste en la facultad que le otorga la ley al operador de justicia o a la autoridad administrativa para consultar a la Sala Tercera sobre el alcance y sentido de un acto administrativo que le resulte ambiguo, impreciso, confuso, al momento de aplicarlo o ejecutarlo”. (ARAUZ, Heriberto. Curso de Derecho Procesal Administrativo, Primera Edición, Editorial Universal Books, 2004, página 156.) Como lo señala el antes citado, se trata en verdad de una consulta pero en este tipo de proceso no se discute cuestiones de legalidad, y tampoco hay partes en el mismo; solamente se le da traslado a la Autoridad que emitió el acto, si es distinta a la que la eleva, al igual que le corre el traslado al Procurador de la Administración, estando contemplada en el numeral 11 del artículo 97 del Código Judicial. Como podemos señalar dentro de las características de este proceso es que puede ser elevado por el funcionario administrativo antes de ejecutar el acto; se puede solicitar por oficio de la Autoridad; y debe, tratarse de un acto aplicable al caso, pues su interpretación tiene influencia en el proceso.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Solicitud de Interpretación Prejudicial; Asamblea Nacional de Panamá contra Contraloría General de la República; Ponente Abel Augusto Zamorano.

 Texto del Fallo

Se protegen únicamente derechos humanos justiciables

 

Pero este no es el caso panameño, pues este proceso se diseñó únicamente para proteger los derechos humanos justiciables, entre estos, como lo anoto Arturo Hoyos en su Monografías Judiciales, el derecho de asociación, expresión, reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el derecho a la intimidad, la libertad religiosa y la de residencia, el derecho de propiedad y otros que la jurisprudencia iría especificando como el debido proceso, la prohibición a la tortura y de tratos crueles o degradantes, el derecho a casarse y formar una familia. Hoyos Arturo. Democracia y Estados de Derecho. Serie Monografías. 1996, Pág.179.

Auto de 6 de enero de 2015. Caso: Desarrollo Golf, Coronado, S.A vs Dirección General de Ingresos.

Texto del fallo

Capacidad procesal de una persona jurídica

 

Frente al criterio, compartido por la entidad demandada y el señor Procurador de la Administración, de que la sociedad anónima demandante, por su condición de persona jurídica no puede ser sujeto procesal de un proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos, conviene traer a colación la Sentencia de 4 de junio de 1993 de esta Sala, en la que la parte demandante era una persona moral o jurídica como lo era la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, ya que lo que este proceso persigue es evitar que las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa, puedan lesionar derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República y en aquellas que aprueben Convenios Internacionales.

Las libertades y derechos establecidos en las leyes no son exclusivos de las personas naturales. Las personas jurídicas también tienen derechos de asociación, de reunión, de expresión, de circulación, etc. al igual que el amparo, que puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica, asimismo, el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica.

Auto de 29 de agosto de 1995. Caso: Administración Panameña de Servicios, S.A. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1995, p. 467.

Texto del fallo