Debe demandarse el acto definitivo

 

Primero se ha de señalar que la demanda ha sido dirigida contra un acto que no es definitivo, pues tal como se ha podido desprender de la Resolución ACP-AJ-RM09-08 de 26 de octubre de 2009, la misma carece del requisito de definitividad que permitiría habilitar su impugnación ante la esfera judicial, pues tal como se observa en la parte resolutiva, la administración solo decide inhibirse por falta de competencia, así las cosas, quien suscribe considera que la presente demanda no cabe admitirse en virtud que la misma fue interpuesta contra un acto que no decide, ni resuelve, ni concluye el fondo de la controversia planteada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Isabel C. Ipiña c/ Autoridad del Canal de Panamá.

 Texto de fallo

La activadora judicial hace mención y transcribe las normas que considera infringidas, no obstante, no individualiza el concepto de infracción, es decir, no realiza una análisis de cada una de las normas, de forma separada, más bien expone en un solo contexto el concepto de infracción, razón por la cual la Demanda  incumple con lo exigido en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 135 de 1943.

La Sala ha reiterado en su jurisprudencia que el concepto de la infracción es un juicio lógico jurídico en el que, partiendo de unos elementos concretos, se confronta el acto impugnado con el contenido de las disposiciones que considera vulneradas, de modo que se puede establecer si dicho acto es contrario o no al orden jurídico vigente.

Auto de 27 de septiembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.A c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

La Sala Tercera ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, si es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal solo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Auto de 1 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.M.T. c Benemérito Cuerpo de Bomberos.

Texto del Fallo

Actos anteriores a la creación de la jurisdicción contencioso-administrativa

La otra razón expuesta por el Fiscal de la Contencioso Administrativo se relaciona con la irretroactividad de la ley. El artículo 118 de la Ley 135 de 1943 sirve para reforzar la tesis del agente del Ministerio Público, que dice: ‘Artículo 118. Las causas contencioso-administrativas que al entrar en vigor esta ley se hallaron en trámite o en estado de sentencia en los tribunales ordinarios de justicia o en la propia administración nacional, provincial o municipal, serán falladas por éstos, de acuerdo con el derecho aplicable y como si no existiera la jurisdicción contenciosa…’. Si esto se dice de las causas contencioso-administrativas que se encontraban en trámite o en estado de sentencia en los tribunales, con tanto mayor razón se deberá decir de las causas nacidas con anterioridad al establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se promovieron en su oportunidad. Admitir una demanda ahora, por un acto ejecutado entes del establecimiento del Tribunal, sería tanto como dar asidero a demandas por actos ejecutados desde el nacimiento de nuestra República, lo que resultaría absurdo bajo todo punto de vista.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 12 de julio de 1945. L.A.E. c. Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Texto del fallo

No cabe pedirla dentro de un proceso de plena jurisdicción

 

En este sentido es muy cierto lo afirmado por el tratadista español Jaime Guasp en cuanto a ”que a pretensiones distintas corresponden procesos distintos” (La Pretensión Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 1981, pág. 99) . Esta afirmación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa ya que dentro de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción no puede formularse una pretensión de interpretación de una cláusula contractual, pretensión eminentemente declarativa, sino que esta pretensión sólo puede ser objeto de un proceso contencioso de interpretación para el cual lamentablemente sólo se legitima como demandante a funcionarios judiciales o administrativos y no a personas jurídicas privadas. Debe desestimarse, pues, esta pretensión.

Sentencia de 20 de agosto de 1990. Caso: Servicios Marinos NYK de Panamá, S.A. c/ Autoridad Portuaria Nacional. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 378.

Texto del fallo