No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Resolución de carácter provisional

 

Se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza c/ Tribunal Electoral.

Texto del fallo

No son acusables ante el contencioso administrativo de protección de derechos humanos

 

De igual forma, destacamos que en este caso en particular, la acción está encaminada a anular un acto dictado por una autoridad municipal como lo es la orden verbal emitida por el Alcalde del Distrito Capital, la cual no es acusable ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por tratarse de un acto emitido por autoridad municipal y no nacional, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 97 del Código Judicial establece, entre las competencias asignadas a la Sala Tercera de la Corte, el conocer de los procesos contencioso administrativos de protección de derechos humanos, mediante los cuales el Tribunal “podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y si procede, restablecer o reparar el derecho violado, cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República…” (Artículo 97 numeral 15 del Código Judicial)

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capitaly Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

Son los que deciden el fondo del asunto

 

En ese sentido, vale la pena recordar que la doctrina de esta Sala ha sostenido que “La acción de plena jurisdicción ha sido concebida en nuestra legislación contra actos administrativos individuales y personales que afectan derechos subjetivos. El acto administrativo acusado de ilegalidad vía recurso de plena jurisdicción debe entonces, conformarse mediante una decisión o declaración administrativa que produzca efectos jurídicos”.

De ahí que “la doctrina sentada por esta Sala Tercera, identifica que dichos actos Administrativos recurribles mediante la acción comentada, son aquellos de carácter definitivo; lo que quiere significar que “…son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que causan estado. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derecho y obligaciones y lesionar o favorecer por el mismo al particular” (Cfr. Auto de 17 de septiembre 2006).

Auto de 5 de febrero de 2013. Caso: Hernán Alba Espino vs. Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo