Su nulidad no puede pedirse en una demanda de plena jurisdicción

 

En el presente caso el demandante ha iniciado un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Ha dicho el tratadista español Jesús González Pérez que la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción “es aquélla en que se solicita del Órgano Jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento dela misma” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, p.159) . Sin embargo, dentro de este proceso el demandante pide la nulidad de un acto administrativo de efecto general lo cual no se ajusta a la estructura del mismo. El demandante ha debido promover un proceso contencioso administrativo y encaminar el presente proceso solamente contra aquel los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas individualizadas que le afectaron.

Auto de 27 de agosto de 1990. Caso: Jorge A. Díaz M. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 411.

Texto del fallo

Acto de aprobación del proyecto de liquidación de una cooperativa

 

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio vertido por el Sustanciador por cuanto que luego de verificar el procedimiento y los actos que rigen el proceso de liquidación de una Cooperativa, de acuerdo con la Ley 17 de 1997, la aprobación del proyecto de liquidación constituye el último acto que le compete dictar a la Dirección Ejecutiva del IPACOOP en el proceso de liquidación que se le sigue a una Cooperativa, por tanto constituye un acto de carácter definitivo que causa estado.

Ello por cuanto la primera fase es la de disolución de la Cooperativa, y una vez decretada ésta, se entra la etapa subsiguiente y última que el de la liquidación, cuyo procedimiento inicia con la confección de un proyecto de liquidación, terminando con el último acto administrativo, cual es la aprobación de dicho proyecto por parte de la Dirección Bjet:utiva del IPACOOP, puesto que posterior a ello vendría ya la ejecución en sí de la liquidación, es decir, como lo sería , entre otros , el pago a los inversionista/ahorristas.

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

Validez de sus efectos

Los requisitos con los cuales cumplió la solicitud de la sociedad Expreso Panamá Colón, Centro América, S. A. para el otorgamiento de la concesión de cupos o certificados de operación para la prestación del servicio de transporte en la modalidad expresa, y los trámites que la autoridad demandada siguió para otorgarla, fundamentándose ambos en el Resuelto N.º 397 de 1993, fueron legales hasta tanto no fue declarada su ilegalidad por esta Corporación y los efectos que produjo en el pasado al crear derechos subjetivos a favor de personas naturales o jurídicas, como lo es el caso de la Resolución N.º 31-1 de 1995, no pueden ser revocados, sino que mantienen su validez y subsisten en el tiempo.

Sentencia de 13 de mayo de 1999. Proceso: Nulidad. Caso: Gilberto Soto c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Acto impugnado: Resolución 31-1 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Luis Cervantes Díaz.

Texto del fallo

No se le puede aplicar la teoría del acto confirmatorio

 

Lo anterior implica que el acto emitido en virtud del recurso de reconsideración, no constituye un mero acto confirmatorio, ya que si bien confirma en parte la resolución originaria, también la modifica.

Dentro de este contexto, el acto modificatorio, crea una situación distinta, por lo cual no es posible aplicarle la teoría del acto confirmatorio, ya que causa un estado distinto, debiendo la parte actora solicitar la nulidad de ambas resoluciones, ya que han creado situaciones jurídicas distintas, no pudiendo ser considerada la Resolución AN N.° 4326 de 14 de marzo de 2011, en los aspectos modificados, como un acto confirmatorio, a la luz de las explicaciones que anteceden.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo