Procede su levantamiento cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen

 

Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera.

En tal sentido, el doctor Jorge Fábrega P., en su obra “Medidas Cautelares”, señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente:

“La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala”. (el subrayado es nuestro).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Presupuestos que deben cumplirse para que proceda la medida

 

En este contexto, en los procesos contencioso-administrativo de nulidad que aplica para el caso que nos ocupa, la línea jurisprudencial seguida es que la medida cautelar de suspensión temporal procede cumplido los presupuestos que siguen: a) cuando se pretende evitar perjuicios notoriamente graves, el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes, y b) si pueden entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía, sin embargo, también sostiene que no basta con enunciar tales presupuestos, sino que deben acreditarse.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.

No procede en las demandas contencioso administrativas de interpretación

 

La Sala considera que en el presente caso no le es posible acceder a la petición de suspensión provisional, ya que los efectos del acto cuya interpretación se pide, fueron suspendidos por la parte actora al interponer la demanda contencioso administrativa de interpretación prejudicial sobre el sentido y alcance de la resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa. Esto es así, pues el funcionario judicial o administrativo al interponer este tipo de demandas, suspende de pleno derecho la ejecución del acto hasta que la Sala Tercera se pronuncie sobre su sentido y alcance, razón por la cual dicha suspensión sería innecesaria. Dicha situación también se produce en la demanda contenciosa de apreciación de validez, toda vez que la autoridad encargada de administrar justicia no dictara su decisión hasta que se resuelva lo pedido.

Sentencia de 27 de enero de 2000. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas sobre la legalidad de la Resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa.

Texto de fallo

Contencioso de interpretación prejudicial en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de validez por tratarse éstos de procesos de “conocimiento prejudiciales”: Sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible por parte de esta Corporación; siendo ésta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Puede decretarse en los procesos de interpretación prejudicial

 

Es de conocimiento general que para que este Tribunal acceda de manera discrecional a la suspensión de un acto administrativo determinado, a la luz del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, es indispensable que el mismo lesione el orden público o que su ejecución cause perjuicios notoriamente graves. Es importante recordar, que el artículo 74 de la precitada ley de lo contencioso, tampoco prohíbe específicamente la suspensión del acto impetrado de ilegal en esta clase de procesos; ya que más bien por el contrario, dicha excerta legal no distingue en lo concerniente a la clase de litigios de la jurisdicción administrativa en los cuales sea ésta viable dentro de sus 4 numerales que taxativamente establece los supuestos en los cuales la misma no procede.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo