Legitimación en la causa

Luego no podemos atenernos a la figura procesal de la legitimación de la causa, puesto que no puede configurarse en esta clase de acción, en donde bien señala el Profesor Rafael Bielsa que “el actor popular no necesita invocar una lesión de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, aunque para él esa lesión exista. Le basta invocar su cualidad de ciudadano, sin interdicciones, para asumir la defensa de la legalidad. Es esta decisión la que le atribuye a él un derecho subjetivo para ejercer la acción. No es un derecho subjetivo preexistente. Es un derecho que nace de la decisión de ejercer la acción popular”. (Pág. 68.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN.- Acciones y recursos.- Buenos Aires.- 1956).

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

No es la vía idónea para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios

 

En atención a la petición esbozada por la accionante, resulta oportuno indicar que tratándose de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, la pretensión debió dirigirse a obtener la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado y el correspondiente restablecimiento del derecho particular afectado; en cambio se pretende el resarcimiento del daño o perjuicio presuntamente ocasionado, siendo que este sería un reclamo aceptable sólo en el caso de darse de manera previa la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, lo que hasta el momento no se ha dado.

Auto de 22 de marzo de 2013. Caso: Denis Saldaña González vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Restablecimiento del derecho por la sola declaratoria de nulidad

 

A fojas 83 del expediente, el actor transcribe otra afirmación del nombrado tratadista para sustentar la tesis de que una vez declarada la nulidad el derecho se restablece automáticamente o cuando el perjuicio no se ha causado, y subraya “debe recordarse que en ciertas hipótesis la simple nulidad produce el restablecimiento automático del derecho como cuando con esa declaratoria se precave un perjuicio eventual o aun no causado”. Se olvida el actor que está citando un tratadista colombiano, y los casos de simple nulidad, como señala el tratadista citado, están específicamente señalados en el inciso 2 del artículo 84 del Código Colombiano. Aún así, el tratadista nos aclara las “ciertas hipótesis” y nos da ejemplos:

“Se aclara, sí que en ciertas hipótesis las peticiones en las acciones de restablecimiento formalmente podrá presentarse como de simple nulidad cuando en estos eventos la declaratoria tenga la virtualidad de restablecer por sí sola el derecho. Por ejemplo, la nulidad del acto que revoca otro acto administrativo creador de un derecho en favor de otra persona. Aunque se solicite aquí la simple nulidad, la petición, que no puede ser formulada sino por el titular del derecho, debe hacerse dentro de los términos de caducidad de la acción de restablecimiento. Pero si bien se dan esas hipótesis, cuando se solicita la nulidad del acto administrativo de carácter negativo con fines de resarcimiento (se niega un permiso de funcionamiento de un bar o para ocupar una vía, para construir un edificio o para explotar un juego) la declaratoria de nulidad no produce consecuencia distinta de la de hacer desaparecer el acto del ordenamiento jurídico, pero la jurisdicción no puede conceder el derecho negado por el acto mismo; efecto que solo podrá obtenerse por equivalencia mediante una acción de restablecimiento, en la cual deberá pedirse la nulidad del acto negativo y la condena consecuencial que, en los ejemplos vistos, sería la declaratoria por parte del Tribunal de que el administrado tiene derecho al otorgamiento del permiso por la administración y la condena consecuencial por perjuicios.”

Auto de 3 de mayo de 1994. Caso: Refinería Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Concepto

En este contexto, citamos al autor Nicolás Granja Galindo, en su libro Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetivo, pág. 393, señala que la acción de plena jurisdicción o subjetiva ha sido definida así por el profesor González Pérez: Es aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado, o bien, en su caso, atendiendo una demanda de indemnización. Se llama subjetiva, precisamente porque procede cuando se invoca lesión a un auténtico derecho subjetivo adquirido por el reclamante, con el de alcanzar la anulación de alguno de los actos impugnables, restableciendo el derecho que se invoca violado, y de obtener la reparación del daño causado. Decimos o de plena jurisdicción, porque el Tribunal Contencioso – Administrativo, en el conocimiento de esta pretensión, tiene jurisdicción plena, esto es, porque goza de la facultad de examinar, tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, pudiendo reemplazar la resolución dictada por la autoridad administrativa por una nueva, diversa de aquella. Se trata, pues, de un proceso que va dirigido contra la administración, como persona moral, para exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella.

Auto de 7 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Marisol Peña de Cedeño c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Acto impugnado: Nota Nº MEF – 2016-5344 de 17 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Fábrega.

Texto del Fallo

No requiere que se agote la vía gubernativa

 

En el presente negocio la parte actora solicita una indemnización del Estado como ente subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios causados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La acción de reparación interpuesta por la parte actora no requiere que se agote la vía gubernativa, porque no es la Fiscalía el Organismo administrativo competente para determinar si procede o no la indemnización. Sólo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse al respecto y es ante ésta a quien la parte actora debía recurrir directamente por lo cual no puede el resto de los Magistrados que integran esta Sala, acceder a la pretensión del Procurador y revocar el auto impugnado.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo