No pueden invocarse disposiciones de rango constitucional

 

Al respecto se evidencia y desprende claramente del escrito contentivo del recurso en cuestión, que el actor incumple con lo preceptuado en el texto de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, al no aludir expresamente a los hechos u omisiones en los cuales fundamentaba su pretensión, así como tampoco específica el concepto de la violación de las disposiciones incoadas como conculcadas. Inclusive el peticionista invoca normas de rango constitucional, los cuales no pueden considerarse en este Tribunal Colegiado, en virtud de que su evaluación, competencia y conocimiento le corresponde exclusivamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto del artículo 203 numeral 1º de la Constitución Nacional vigente. En atención a lo expuesto, la Sala Tercera únicamente puede pronunciarse en lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, más no acerca de la Constitucionalidad de los mismos según se encuentra consagrado en el numeral 2º del precitado artículo 203 de la Constitución Nacional; por lo que los mismos no podían ser incluidos en el presente recurso, dentro del acápite denominado “La expresión de las disposiciones que se estimen violados y el concepto de la violación”.

Auto de 25 de enero de 1994. Caso: Edilia Damaris Franco Herrera vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Manejo irregular de la información

Este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza toda entidad estatal por dejar una buena percepción pública ante la sociedad panameña, y ponen en riesgo la dignidad y el respeto institucional, más cuando se evidencia en el expediente que estos actos ponen en duda el manejo de información confidencial [sustracción de información confidencial] dentro de la institución, circunstancia que afecta la confianza pública de los asociados en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes Ilsa Yuraima Mendez Pineda contra Caja de Seguro Social, Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Persona jurídica que alega la violación de derechos difusos

Si bien ANCON pudiera haber recurrido a un proceso de nulidad considera el Magistrado Sustanciador que también está legitimada esa asociación para actuar como parte demandante en un proceso de plena jurisdicción y pedir medidas de reparación cuando estime que se han violado derechos difusos como los que nos ocupan en el presente proceso en el que se impugna una concesión para explotar bosques nacionales en la Provincia de Darién. Dicha asociación es suficientemente representativa por los fines que persigue.

 Auto de 12 de marzo de 1993. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE)

Texto de Fallo

No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo