Políticas públicas de bienestar económico y social

 

En segundo término, y ya para finalizar, es de notar que aun cuando en este asunto se ha podido determinar la validez jurídica del Estudio de Impacto Ambiental demandado, no puede dejar de recordarse que en este tipo de materias, de notable sensibilidad socio-ambiental y cultural, es una obligación de las autoridades públicas de ejecución: la de garantizar a las comunidades indígenas los procedimientos necesarios para el logro efectivo del bienestar económico y social de éstos (artículo 127 de la Constitución Política). Esto supone que el Estado está en la obligación de adoptar las medidas que se hagan precisas con el fin de procurar el no desmejoramiento de la calidad de vida de la comunidad indígena en caso que se vea afectada directa o indirectamente y con mayor o menor intensidad por el aprovechamiento y/o concesión de los recursos naturales que forman parte del territorio comarcal.

Desde esta perspectiva, las autoridades públicas no sólo están obligados a cumplir con los procedimiento administrativos establecidos en la ley y con la garantía legal de acceso a la información ambiental y de participación pública, sino que también están vinculados a crear medidas y políticas de indemnización, de integración social, de desarrollo económico y ambiental, de participación en los beneficios, y de reubicación adecuadas en el caso de que se haga imprescindible el traslado de las poblaciones o personas a causa de los planes o proyectos de desarrollo.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Consentimiento previo, libre e informado

 

En estos casos, tal y como lo dispone el artículo 48 y demás disposiciones de la Ley 10 de 7 de marzo de 1997 y de conformidad con el artículo 225 del Decreto Ejecutivo 194 de 25 de agosto de 1999, la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente, y el artículo 10 de la Declaración de Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, según el cual “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”: La autoridad tiene la obligación constitucional y legal de velar por el cumplimiento y realización de todas aquellas medidas que permitan un desarrollo sostenible y sustentable de la comunidad indígena, que por una parte guarde proporción con las necesidades de desarrollo del país, y por la otra, atienda las necesidades locales de desarrollo humano y de conservación de los recursos naturales.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Antecedentes

 

Por muchos años los Ngöbe-Buglé lucharon por la definición de sus tierras comarcales, desde la Constitución de 1972, que reconocía los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupaban y la obligación del Estado de reconocerlas, delimitarlas y definirlas, iniciando en 1977 las negociaciones con el gobierno junto con las otras poblaciones indígenas, hasta que se logra la aprobación de la Última comarca, la gnöbe bugle, aproximadamente veinte años después, con la Ley N.° 10 del 7 de marzo de 1997, retraso que obedeció a factores como la extensión del territorio, las comunidades campesinas y ganaderas del área y el yacimiento de cobre en Cerro Colorado. (Cfr. HERRERA, Francisco. La evolución de las demandas indígenas sobre la tierra y las respuestas del Estado en Panamá. Universidad de Panamá. Número 17. 2012 pp. 44-59 ISSN: 1696-8298. pág. 50 – 56)

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Autodeterminación de los pueblos indígenas

 

Es de suma importancia hacer énfasis en que la creación de las comarcas indígenas, no sólo van referidas al reconocimiento de un espacio geográfico a nuestros pueblos originarios, sino que va dirigido al reconocimiento y conservación de sus tradiciones. organizaciones, autoridades y cultura, y el ejercicio de un gobierno a cargo de los propios indígenas, incorporando de manera formal al ordenamiento nacional vigente los derechos de los pueblos indígenas que conforman nuestro país.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Reforma a la Carta Orgánica de la Comarca

 

Desde esta óptica, resulta evidente que al no cumplirse con el debido proceso establecido para realizar la reforma a la Carta Orgánica de la Comarca Ngöbe Buglé, en la formación de la norma reglamentaria encontrándose dichas reformas viciadas de nulidad, al no realizarse conforme al orden legal establecido en el artículo 60 de la ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en el artículo 282 del Decreto Ejecutivo N.° 194 de 25 de agosto de 1999, en donde debió prevalecer la participación del pueblo indígena a través de una Comisión nombrada por el Congreso General y en la consulta del proyecto a la población.

La participación significa tomar en cuenta a los pueblos indígenas en los procesos de adopción de decisiones que los afectan. La consulta es una forma de participación democrática de los pueblos indígenas y es garantía medular en la realización de sus demás derechos, debiendo darse la misma, según sus costumbres y tradiciones, garantizada por el Estado, en búsqueda del equilibrio entre las necesidades y requerimientos de los pueblos originarios, de forma conciliada con el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo