Actividad gravada por un municipio y por la Nación

 

Lo anteriormente señalado trae aparejada la doble tributación, ya que lo que el acto impugnado grava no es más que la actividad misma de telecomunicaciones y los bienes dedicados a su prestación que ya han sido gravados por la Nación mediante la tasa de servicios de control, vigilancia y fiscalización a las empresas prestadora del servicio de telecomunicaciones, y, el impuesto sobre la renta; dichas actividades, servicios o bienes sólo están sujetos a los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcciones de edificaciones y reedificaciones, tributos de carácter municipal. Lo anterior tiene claro fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N°26 de 29 de enero de 1996.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

No pueden los municipios gravar lo que ya ha sido gravado por la nación

 

La prohibición de doble tributación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala Tercera y por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dado que le principio de que los municipios no pueden gravar lo que ya haya sido gravado por la nación, tiene rango legal y constitucional, pues se deriva del artículo 242 de la Texto Fundamental, que requiere que las rentas municipales y nacionales sean separadas, esto es, que no provengan de los mismos tributos.

En síntesis, ante la ausencia de una Ley que así lo autorizara de forma expresa, el Municipio de Parita no podía gravar la actividad de generación o distribución de energía, que ha sido previamente gravada por una entidad de carácter nacional, por lo que han resultado infringidos los artículos 21 y 79 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Modificaciones al presupuesto municipal vigente

 

En cuanto a la violación que se alega al artículo 123 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, donde se señala el ejercicio financiero desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año calendario e igualmente se señala la vigencia del período anterior en el evento que así lo estime el Consejo Municipal, a juicio de la parte actora es directa, pues existe una incongruencia jurídica al asignarle funciones presupuestarias al Director de Obras y Construcciones para ejecutarlas respecto del futuro presupuesto de 1998 y al Director de Planificación y Presupuesto se le señala que debe ejecutarlas respecto al Presupuesto de 1997, pero también porque se incurre en una modificación al presupuesto vigente contenido en el Acuerdo Nº 216 de 20 de diciembre de 1995. En cuanto a este cargo, la Sala coincide con lo planteado por la Procuradora de la Administración en que la violación es evidente, dado que mediante el Acuerdo Municipal Nº 50 de 6 de mayo de 1997, se introducen una serie de modificaciones a la estructura administrativa de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales que debían ser incluidas en el anteproyecto del presupuesto para el año 1997. No obstante, este anteproyecto no fue aprobado, razón por la que al momento de la expedición del Acuerdo Nº 50, estaba aún vigente de pleno derecho el presupuesto de rentas y gastos para el año 1996. Queda claro entonces, que hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto, no podrá esa corporación municipal introducirle modificaciones o alteraciones; criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia de 18 de junio de 1997.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Esa condición únicamente la otorga el Estado

 

La Sala considera que no le asiste la razón a la actora, pues no se ha infringido el ordinal b del parágrafo uno del artículo 697 del Código Fiscal. Ello es así, porque a pesar de que el Club Unión S.A., ha sido instituido con fines no lucrativos, no se encuentra reconocida como tal, pues como manifestó el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Panamá en su informe de conducta, la calidad de entidad con fines de lucro no la otorga la persona jurídica, sino el Estado basado en la ley la que señala los requisitos para que una sociedad sea ubicada dentro de esa categoría, como lo son que dichas entidades educativas o de beneficencia, deben estar aprobadas, según sea el caso, por el Ministerio de Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministro de Salud. Por lo tanto, las cuotas pagadas por el demandante en dicho club no pueden ser consideradas como deducibles del impuesto sobre la renta.

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Ricardo Eskildsen c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Bien inmueble reservado para el desarrollo de las actividades de una cooperativa

 

De la lectura de esta disposición legal se desprende que efectivamente las cooperativas están exentas del pago de impuestos, pero siempre y cuando los mismos recaigan o se generen con motivo de actuaciones y actividades taxativamente enumeradas en dicha norma legal, tales como los que se generen producto del funcionamiento de la cooperativa o si recaen sobre bienes reservados exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.

Sobre este particular es preciso señalar que el sentido común indica que para que una finca se le tenga como de uso exclusivo para el desarrollo de una cooperativa, ésta debe realizar actividades sobre la misma, con o sin mejoras, de manera que redunde en beneficio para la propia cooperativa o sus asociados, pues qué beneficio o provecho se obtendría de un globo de terreno que no es usado por la entidad cooperativista.

Sentencia de 3 de octubre de 2011. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L., vs. Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo