Gastos o erogaciones deducibles

 

Por lo visto, nuestro régimen impositivo nacional establece de acuerdo con el método tradicional que, los gastos o erogaciones deducibles deben ser los ocasionados para producir la renta o para conservar su fuente; por tanto, esos gastos o erogaciones deberán atribuirse a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera, tomando en consideración si los mismos fueron incurridos indistintamente para producir dichas rentas, solamente será deducible de la renta gravada en la proporción que ésta, señala la norma, guarde con relación a la renta total.

Sentencia de 24 de septiembre de 2010. Caso: Avícola Athenas, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 770.

Texto del fallo

Incentivo a la reinversión de utilidades

 

Este Tribunal precisa consentir la posición de la sociedad recurrente, toda vez que, el incentivo a la reinversión de utilidades es un incentivo tributario que el Estado otorga con el propósito de que las empresas productivas puedan continuar y/o aumentar su producción.

En virtud de lo expuesto, hecha la exposición y con base a las consideraciones valorativas del cuaderno judicial y el expediente administrativo, esta Magistratura debe conceder lo solicitado por el contribuyente y así debe hacerlo saber, toda vez que, la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí a través de sus auditores omitieron considerar la deducción tributaria; o sea, el monto consignado como reinversión aún cuando según certificación de 17 de marzo de 2005, expedida por la Dirección General de Industrias del Ministerio de comercio e Industrias, se señala que se determinó que el total de los activos fijos adquiridos e incorporados a la producción durante el período fiscal 2005, ascendieron a B/.601,714.21 y que, los mismos fueron destinados al aumento de la capacidad instalada de la planta, en atención a los beneficios que otorga a la sociedad su Registro Oficial de la Industria Nacional No.1039 de 28 de marzo de 1994, basado en la ley N.° 3 de 20 de marzo de 1986.

En consecuencia, este Tribunal de Justicia precisa externar que el acto administrativo que ocupa su atención, resulta ilegal, por ende, mal podría este Tribunal de Justicia no decretar su nulidad; por tanto, así debe hacerlo saber; ya que se concluye que el informe de auditoria omitió tomar en consideración el beneficio tributario que otorga la ley al calcular la tasa efectiva del CAIR; es decir, no tomaron en consideración dicho beneficio tributario.

Sentencia de 24 de septiembre de 2010. Caso: Avícola Athenas, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 772-773.

Texto del fallo

Definición

 

Por consiguiente, se define tasa efectiva como el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la renta entre la renta gravable que aparece consignado en la declaración de renta del contribuyente, tal cual lo establece el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 699 y el artículo 695 del Código Fiscal. No obstante, el inciso tercero del parágrafo 1 anterior, señala que la Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de no aplicación del CAIR; razón por la cual, se llevó a cabo la investigación, debidamente facultado, para tal efecto, según reza el artículo 719 ut supra…

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 726.

Texto del fallo

Se puede ver que los impuestos son coercitivos, es decir que el Estado los fija unilateralmente; que limitan el poder de compra del consumidor y que se destinan, sin ninguna especificación, a cubrir la satisfacción de necesidades colectivas o a cubrir los gastos generales del Estado.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo

Ahora, así como el Estado, a través de la Ley formal, crea hechos imponibles, a través de esa misma fórmula, puede establecer exoneraciones y beneficios fiscales que aplicarán, previo cumplimiento de los presupuestos así determinados.

En ese marco conceptual, tenemos que en Derecho Tributario, la exoneración es el beneficio o privilegio establecido por la ley, en forma expresa, a través del cual, un hecho económico imponible deja de serlo, con carácter temporal o permanente. En este caso, es importante tener en cuenta que los hechos imponibles y el deudor tributario existen, pero que por una ficción legal se les excluye del campo de influencia del tributo.

Estos beneficios tributarios se podrán conceder a contribuyentes de determinadas regiones o actividades productivas para que la carga tributaria les resulte menos onerosa que en circunstancias normales. Son hechos imponibles que por mandato de la ley reciben un trato especial, que favorece al contribuyente, pero que reposan y tienen una justificación sociopolítica y económica.

Así pues, tenemos que los fundamentos de las exoneraciones, exenciones y otros beneficios tributarios son de carácter social, político y económico. Si bien el Estado deja de percibir en todo o en parte el monto del tributo que debió recabar en situaciones normales, se espera que el monto exonerado, exento o rebajado cumpla una función económica incrementando el ahorro interno, la inversión y/o la producción; esto es, introduciendo el dinero que no se pagó al Fisco al proceso económico, ya sea de modo indirecto mediante el ahorro y/o de modo directo a través del consumo o la inversión.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo