No alcanza a quien se beneficie de una exención por igual hecho generador

 

En el presente caso se observa que si el hecho generador del gravamen municipal lo es el “uso de aceras y calles con finca de lucro”, pero si a la vez ese hecho aparece exento o no causa impuesto en determinado caso por voluntad del Legislador, ello significa que ese mismo hecho no alcanza al beneficiario de la exención, e igual ocurre si en virtud de la Ley se encuentra exento de todo tipo de impuesto.

De lo anterior se sigue si el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto de Gabiente N.° 235 de 1969, como Institución del Estado está exento del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes de cualquier índole o denominación, ya sean nacionales o de cualquier otra clase, a excepción de la cuota del Seguro Social”, tan amplia y casi absoluta exención de todo tributo lógicamente vicia de ilegalidad el impuesto que el impone el Consejo Municipal de Colón., por medio del Acuerdo demandado, como se alega en la demanda.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

Su pago no incluye el impuesto de timbre

 

La Sala conceptúa que carece de asidero jurídico la argumentación del demandante, toda vez que conforme este Tribunal Colegiado ha reiterado en sentencias de 15 de septiembre de 1998 y de 11 de agosto de 1998 entre otras, la interpretación que hacen algunas empresas exportadoras (como LOS ANGELES S. A.) sobre el alcance de esta norma, es incorrecto. Sobre el particular la Corte ha señalado “que el hecho de que las exportaciones estén exentas de pagar impuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 ibídem, salvo la exportación de guineo o banano, no significa que el mandato aludido se refiera a que esa exoneración tributaria incluya otros impuestos inherentes a gestiones comerciales distintas a la exportación”.

Por el contrario, esta Sala ha reiterado que el hecho imponible gravable es distinto, por lo que en el pago del Impuesto de Exportación no se entiende incluido el Impuesto de Timbre a que alude el artículo 967 del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de que la exoneración de un impuesto debe estar contemplada claramente en la Ley, y si la Ley es imprecisa al respecto, no queda sujeta interpretaciones convenientes por parte de los contribuyentes.

Sentencia de 14 de septiembre de 1999. Caso Los Ángeles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto de fallo

El Estado se obliga cada cinco (5) años a la revisión de la base imponible  exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/. 120,000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmueble para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. La revisión de que trata esta norma atenderá al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflamatorios, para que los propietarios de estas propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles de carácter permanente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Grava genéricamente el ejercicio del comercio

El impuesto de la licencia comercial o industrial (de carácter nacional), responde al interés fiscal de gravar genéricamente el ejercicio del comercio o la industria de que se trate y no de manera específica y determinada los medios usados para la actividad industrial particular a que se dedica el establecimiento o negocio. Se trata de un impuesto cuyo monto se calcula en relación con el capital de la empresa (artículo 1004 del Código Fiscal). 

Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.

Texto de Fallo