Bien inmueble reservado para el desarrollo de las actividades de una cooperativa

 

De la lectura de esta disposición legal se desprende que efectivamente las cooperativas están exentas del pago de impuestos, pero siempre y cuando los mismos recaigan o se generen con motivo de actuaciones y actividades taxativamente enumeradas en dicha norma legal, tales como los que se generen producto del funcionamiento de la cooperativa o si recaen sobre bienes reservados exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.

Sobre este particular es preciso señalar que el sentido común indica que para que una finca se le tenga como de uso exclusivo para el desarrollo de una cooperativa, ésta debe realizar actividades sobre la misma, con o sin mejoras, de manera que redunde en beneficio para la propia cooperativa o sus asociados, pues qué beneficio o provecho se obtendría de un globo de terreno que no es usado por la entidad cooperativista.

Sentencia de 3 de octubre de 2011. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L., vs. Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Tienen su origen en la ley al igual que los impuestos

 

Cuando la norma constitucional transcrita expresa que es la Ley el instrumento jurídico que debe señalar cuándo un impuesto nacional o es municipal para que puedan ingresar a sus rentas, implícitamente nos indica que es la Ley también la que determinará sin un impuesto sea municipal o nacional no es exigible a determinada persona natural o jurídica o a una entidad o empresa de utilidad pública del Estado.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

Infracción atribuible al comprador

La infracción de no retirar facturas, debidamente emitidas por un equipo fiscal autorizado por la Dirección General de Ingresos, es atribuible al consumidor que no la retira, y para la cual la ley ha dispuesto la sanción de multa, por salir de un local comercial sin la debida factura. No puede sancionarse a la empresa contribuyente por no permitir la debida fiscalización de sus operaciones, cuando se comprobó que una de sus sucursales contaba con los equipos fiscales y cumplía con la obligación de facturar, la que podía ser fiscalizada debido a las memorias del equipo fiscal en cuestión.

Sentencia de 18 de octubre de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Empresas Melo, S.A. c. Autoridad Nacional de Ingresos, hoy Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 201-9446 de 1 de agosto de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Debe acreditarse que fueron utilizados en la conservación de la renta

 

Ha sido doctrina constante y reiterada de este Tribunal que para que se les reconozca deducibilidad a tales gastos, el contribuyente debe comprobar fehacientemente que los mismos son necesarios en la producción de la renta y conservación de su fuente. De conformidad con nuestra legislación fiscal, específicamente en el parágrafo dos; literal f) del propio artículo 697, aún en el caso de que el gasto sea deducible, si no puede comprobarse satisfactoriamente no será considerado como un gasto ocasionado en la producción de la renta o en la conservación de la fuente, y por ende, no es deducible.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Clínica Dr. Mauro Zúñiga, S.A. c/ Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1997, p. 427.

Texto de fallo

Pagos en concepto de comisiones

Considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandante por cuanto los pagos efectuados a diversas personas naturales en concepto de comisiones por gestionar la obtención de clientes para la empresa demandante constituyen gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Ello es así porque la actividad de quienes recibieron las comisiones constituía en conversar con las personas que compraban automóviles en las empresas donde trabajan los distribuidores a fin de que esos compradores llevaran sus automóviles a Instalaciones Automotrices, S.A., para contratar servicios de colocación de sustancias anticorrosivas, protectoras de pintura u otros servicios similares. Sin la actividad de estos individuos que recibieron las comisiones, la empresa demandante no hubiera generado el mismo volumen de renta bruta para el año de 1984. Se trata, pues, de un gasto necesario para la producción de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código Fiscal.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Instalaciones Automotrices, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas.

Texto del fallo