Esa condición únicamente la otorga el Estado

 

La Sala considera que no le asiste la razón a la actora, pues no se ha infringido el ordinal b del parágrafo uno del artículo 697 del Código Fiscal. Ello es así, porque a pesar de que el Club Unión S.A., ha sido instituido con fines no lucrativos, no se encuentra reconocida como tal, pues como manifestó el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Panamá en su informe de conducta, la calidad de entidad con fines de lucro no la otorga la persona jurídica, sino el Estado basado en la ley la que señala los requisitos para que una sociedad sea ubicada dentro de esa categoría, como lo son que dichas entidades educativas o de beneficencia, deben estar aprobadas, según sea el caso, por el Ministerio de Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministro de Salud. Por lo tanto, las cuotas pagadas por el demandante en dicho club no pueden ser consideradas como deducibles del impuesto sobre la renta.

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Ricardo Eskildsen c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Pagos en concepto de comisiones

Considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandante por cuanto los pagos efectuados a diversas personas naturales en concepto de comisiones por gestionar la obtención de clientes para la empresa demandante constituyen gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Ello es así porque la actividad de quienes recibieron las comisiones constituía en conversar con las personas que compraban automóviles en las empresas donde trabajan los distribuidores a fin de que esos compradores llevaran sus automóviles a Instalaciones Automotrices, S.A., para contratar servicios de colocación de sustancias anticorrosivas, protectoras de pintura u otros servicios similares. Sin la actividad de estos individuos que recibieron las comisiones, la empresa demandante no hubiera generado el mismo volumen de renta bruta para el año de 1984. Se trata, pues, de un gasto necesario para la producción de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código Fiscal.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Instalaciones Automotrices, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas.

Texto del fallo

Debe acreditarse que fueron utilizados en la conservación de la renta

 

Ha sido doctrina constante y reiterada de este Tribunal que para que se les reconozca deducibilidad a tales gastos, el contribuyente debe comprobar fehacientemente que los mismos son necesarios en la producción de la renta y conservación de su fuente. De conformidad con nuestra legislación fiscal, específicamente en el parágrafo dos; literal f) del propio artículo 697, aún en el caso de que el gasto sea deducible, si no puede comprobarse satisfactoriamente no será considerado como un gasto ocasionado en la producción de la renta o en la conservación de la fuente, y por ende, no es deducible.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Clínica Dr. Mauro Zúñiga, S.A. c/ Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1997, p. 427.

Texto de fallo

Criterios para determinar su significado

 

Aunado a lo anterior, debemos resaltar que con el hecho que la resolución impugnada remita a la definición de residente contenida en el tratado o convenio que corresponda, se esta cumpliendo con dicho tratado o convenio, ya que en los mismos se establecen criterios para el significado de lo que es un residente de un Estado Contratante, como lo son el domicilio, residencia, sede de incorporación, lugar de incorporación o constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Si no aplicamos dichos criterios para determinar a quien se condiera (sic) residente fiscal, estaríamos incupliendo (sic) con dichos convenios o tratados, por lo que no se infringuen (sic) las normas señaladas por el demandante respecto a los conevenios (sic) de doble imposición.

Sentencia de 8 de enero de 2015.caso: Publio Ricardo Cortés vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas

Texto de fallo

No es deducible del bono de antigüedad

 

Por otro lado, en lo que respecta a la deducción del impuesto sobre la renta, primeramente, es de notar que el mismo se aplica dentro del territorio nacional a toda personal natural o jurídica, nacional o extrajera, denominada contribuyente, que perciba renta gravable. También, que la renta bruta está constituida por el total, “sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas” en concepto de sueldos, salarios, jornales, dietas, gratificaciones, pensiones, jubilaciones, bonificaciones, etc. (artículo 696 del Código Fiscal).

Ahora bien, se infiere del artículo 708 (literal y) del Código Fiscal, que el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá y que perciban los demás contribuyentes en el territorio nacional por razón de su trabajo, está exento del pago de esta renta, ya que expresamente, este texto dice así: “No causarán el impuesto: … y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados…” (Resalta La Sala).

Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Caso: Gabriela Del Rosario Horna Alzamora vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo