Efectos

Con respecto al tema del préstamo de títulos valores, el tratadista Joaquín Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil, 7ª edición, 1987, página 151, precisa con claridad los efectos que conlleva el préstamo de títulos valores, lo cual es aplicable directamente a la contienda sometida a nuestra valoración, tal como se aprecia a continuación:

“También en esta clase de préstamo los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consista en devolver otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos, enajenándolos, y aplicándolos a sus propios negocios bajo la forma de prenda, etc. El prestamista no puede reivindicar los títulos: no solo porque, se entregaron sin identificar por notas individuales,sino porque, aunque pudiese identificarlos, ha perdido la propiedad sobre ellos. En la quiebra del prestatario, el prestamista será considerado como acreedor ordinario sometido a la ley del dividendo.” (El subrayado es de la Corte). …

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Conflictos que pueden surgir por el uso de una marca

 

Tales acciones pueden esgrimirse no sólo en los casos que impliquen un conflicto directo entre signos con la misma función distintiva, como por ejemplo cuando una marca ajena es usada precisamente como marca por un tercero, sino también en el caso de conflictos indirectos, que se dan mediante el uso de un signo ajeno destinándolo a otra función distintiva, como por ejemplo la utilización del nombre comercial de una persona como marca de fábrica por parte de un tercero.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 72.

Texto del fallo

Casas en ruinas o abandonadas

Frente a ese escenario jurídico, interpreta este Tribunal que en ejercicio de la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 45 de la Ley No.106 de 1973, concordante con el Acuerdo No.72 de 26 de noviembre de 2000, el Alcalde estaba legalmente facultado para establecer por Decreto la prohibición del instalación de anuncios publicitarios en las paredes o cercas de solares o lotes baldíos, edificios o casas en ruinas o abandonadas, lo que hace que tampoco prosperen los cargos de ilegalidad del artículo 15 de la Ley No.106 de 1973, ni del artículo 35 de la Ley No.38 de 2000, que refiere al orden de prioridad de las disposiciones jurídicas en el ámbito municipal, considerando que el Acuerdo No.72 de 26 de junio de 2000, tiene un nivel superior al Decreto No.1559 de 12 de agosto de 2014.

Sentencia de 11 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Vallas y Gigantografías de Panamá, S.A. c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá. Acto impugnado: Artículo 12 del Decreto 1559 de 12 de agosto de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Principio de prelación

En ese punto es de lugar hacer mención también, que en concordancia al artículo 97 de la mencionada Ley, señala que en materia de marcas rige el principio de prelación en el derecho de obtener una marca, bajo las siguientes normas: que tiene derecho preferente a obtener el registro de la marca, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua; y cuando la marca no estuviera en uso, el registro se concediera a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque a su caso, la fecha de prioridad más antigua.

 Sentencia de 11 de mayo de 2015. Caso: Sanrio Company, LTD c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo

Prioridad reconocida

 

Para los efectos de la presente ley, prioridad reconocida se define como: “Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.”

De lo anterior, se desprende que en primer lugar tiene derecho al registro de la marca aquel que usa de manera reiterativa un signo distintivo, y que en nuestro sistema jurídico ese derecho se puede adquirir por el uso por primera vez y por el registro de la misma.

Sentencia de 11 de mayo de 2015. Caso: Sanrio Company, LTD c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo