Pacientes en condiciones graves o críticas

 

En ese sentido, el representante del Ministerio de Salud indica que en el presente caso no nos encontramos frente a un derecho justiciable cuyo restablecimiento pueda ser reclamado ante las autoridades judiciales. Considera dicha autoridad que “la acusación de violentar el derecho a la vida es infundada ya que más bien se puede tratar de un tema de deficiente prestación de servicios de salud, lo que ataña inicialmente a una posible vulneración de derechos económicos sociales y culturales, más que a derechos civiles y políticos”. (foja 123 del expediente)

La Sala no comparte el criterio planteado por la Autoridad de salud toda vez que si bien es cierto, en forma general nos encontramos frente a un problema del sistema de salud panameño, la circunstancia particular denunciada por la FUNDACIÓN PRO BIENESTAR Y DIGNIDAD DE PERSONAS AFECTADAS POR EL VIH/SIDA (PROBIDSIDA) atañe a la situación de pacientes en condiciones graves o críticas, que tal como lo señala la Ley de Medicamentos pueden poner en peligro la vida u órgano de dichos pacientes. Por su parte, el numeral 16 del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.º 65 de 6 de mayo de 2002, por medio del cual se reglamenta la obligatoriedad de exigir la eficacia terapéutica comprobada, a los productos que se utilicen en el tratamiento de condiciones graves o críticas, por parte de las entidades públicas de salud, señala como incluidos en esta categoría los medicamentos empleados para el tratamiento de pacientes con patologías tan delicadas como lo son: VIH/SIDA, cáncer, hemofilia, insuficiencia renal y/o transplantes, meningitis, sepsis, epilepsia, entre otros.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Derecho humano justiciable

 

En ese contexto, los razonamientos anteriores y el bloque normativo respectivo ponen de relieve que nos encontramos frente a una situación sumamente especial toda vez que no puede ignorarse la posible violación del derecho a la vida que le asiste a los pacientes en condiciones graves o críticas, el cual evidentemente constituye un derecho humano justiciable, es decir, defendible directamente ante los tribunales de justicia, y que no puede ser desconocido por las autoridades, máxime cuando dichas obligaciones fueron contempladas expresamente por el legislador a través de la Ley N° 1 de 2001.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Certificaciones de eficacia terapéutica

 

Si bien las circunstancias anteriores demuestran que las autoridades de salud se encuentran ejecutando los lineamientos planteados por la Ley de Medicamentos, en lo relativo a la exigencia de las certificaciones que garantizan la eficacia de los productos medicamentosos que se comercializan en el territorio nacional, que constituye el eje central de la acción contencioso ensayada, lamentablemente al momento de interposición de la misma, los actos de selección de contratistas demandados no exigían en sus pliegos de cargos la obligatoriedad de presentación de las evidencias de equivalencia y eficacia terapéutica de los productos ofertados, lo que pudo haberse traducido en un serio daño a la vida de los pacientes en condiciones graves o críticas, debido a la actuación omisiva de la Administración.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Censura previa de películas de alquiler

 

A juicio de los Magistrados que integran la Sala Tercera, el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 15 de 1977) resulta lesionado mediante la Resolución N.° 28 de 1991 impugnada en el presente proceso, por lo cual la ilegalidad del acto impugnado es evidente. No hay razón que justifique jurídicamente someter a censura las videocintas que las personas desean alquilar para ver en su entorno familiar o personal. La intimidad de las personas y lo que dentro de esta área realicen los particulares debe quedar exento de las intromisiones o injerencias externas, tanto de otros particulares como de la autoridad pública. La Sala considera que es facultad discrecional y exclusiva de los padres y madres de familia, o de un particular individual decidir con entera libertad y autonomía las películas que desea ver en la intimidad de su hogar por lo que no hay razón jurídica que justifique la intromisión del Estado en la elección que haga el individuo en su núcleo familiar a través de la censura previa de las películas de alquiler por parte de la Junta Nacional de Censura. Dicha censura previa, resulta, a todas luces, violatoria de nuestro ordenamiento jurídico nacional por infringir, de manera directa, el derecho a la intimidad.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC) c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Entorno fundamental donde se desarrolla el derecho a la intimidad

 

La Sala considera pertinente ahondar un poco más en torno al tema del derecho a la intimidad persona y familiar. En este sentido el destacado autor español José Martínez de Pisón Cavero señala que al derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española que dice textualmente “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” se le atribuye el estatuto de derecho constitucional del más alto rango dentro de los cuales se especifica otros aspectos conectados con la intimidad, garantizando de esta manera la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la limitación de la informática en relación con el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual reconoce a la intimidad como un derecho fundamental. Dicho autor menciona en su obra “El derecho a la Intimidad en la Jurisprudencia Constitucional”, como derivaciones del derecho a la intimidad aspectos tales como la persona y su intimidad, la intimidad corporal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Es necesario resaltar que en dicha obra, el autor se refiere a la inviolabilidad del domicilio como el entorno fundamental en el que puede desarrollarse el derecho a la intimidad, concepción que la Sala comparte.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC) c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo