No pueden los reglamentos exceder el texto y el espíritu de la ley

 

Al respecto, cabe señalar que tanto las leyes como los reglamentos, constituyen fuentes escritas del derecho administrativo y, dado que esta materia tiene como uno de sus principios básicos el de la legalidad, hay que tomar en cuenta que dicho principio alcanza no solo a las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos como tales sino también a las disposiciones reglamentarias que la Administración expida en vías a desarrollar o regular una norma legal existente, para lo cual se debe tener presente que dicha reglamentación no podrá exceder el texto ni el espíritu de la Ley que pretende reglamentar.

Sentencia de 1 de marzo de 1994. Caso: Pedro Iván Aldrete Chiappetto c/ Ministerio de Salud

Texto de fallo

Consecuencia de su inobservancia

Siguiendo el hilo conductor, existe una vinculación ineluctable entre la facultad de reglamentar las leyes y el principio de legalidad, que marca las acciones y omisiones de los funcionarios y corporaciones públicas, por ello este Tribunal ha dicho siguiendo la doctrina iusadministrativista que “todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que aquélla sólo puede hacer lo que ésta le permite con las finalidades y en la oportunidad previstas y ciñéndose a las prescripciones, formas y procedimientos determinados por la misma. La nulidad es la consecuencia jurídica de la no observancia del principio de legalidad” (ARCINIEGA, Antonio José. Estudios sobre jurisprudencia administrativa, Tomo I, Edit. Temis, Bogotá, 1982, pág. 10″ (Caso. Jorge Sáenz contra Resolución No. 16 (JMC) de 10 de julio de 1996 de la Junta Calificadora Municipal del Consejo Municipal de Panamá).

Sentencia de 11 de junio de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Danis Montemayor c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto: Frase “CERRO CASA”, contenida en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo 194, de 25 de agosto de 1999. Magistrado ponente: Adàn Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

El Principio de Universalidad Constitucional, consagrado en el artículo 2566 del Código Judicial, le permite a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, verificar con todos los preceptos constitucionales, si la Ley demandada infringe alguno de ellos, independientemente de que no hayan sido mencionadas en la demanda.

Sentencia de 10 de septiembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 7 de la Ley 40 de 2006.

Texto del Fallo

Capacidad procesal de una persona jurídica

 

Frente al criterio, compartido por la entidad demandada y el señor Procurador de la Administración, de que la sociedad anónima demandante, por su condición de persona jurídica no puede ser sujeto procesal de un proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos, conviene traer a colación la Sentencia de 4 de junio de 1993 de esta Sala, en la que la parte demandante era una persona moral o jurídica como lo era la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, ya que lo que este proceso persigue es evitar que las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa, puedan lesionar derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República y en aquellas que aprueben Convenios Internacionales.

Las libertades y derechos establecidos en las leyes no son exclusivos de las personas naturales. Las personas jurídicas también tienen derechos de asociación, de reunión, de expresión, de circulación, etc. al igual que el amparo, que puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica, asimismo, el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica.

Auto de 29 de agosto de 1995. Caso: Administración Panameña de Servicios, S.A. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1995, p. 467.

Texto del fallo

Está limitada por la relación con otros derechos fundamentales

Aunada a la visión de la propiedad como un deber, la tutela constitucional del derecho a la propiedad privada debe ser analizada de conformidad a las circunstancias de cada caso y tomando en consideración la relación que mantiene con otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna. En esta línea de pensamiento, la indiscutible limitación que la norma demanda supone a la tenencia o porte de armas de fuego, encuentra justificación en la preservación de los bienes jurídicos supremos vida, integridad física y moral de todos y cada uno de los miembros de una familia – cuya tutela es, además, un deber del Estado Panameño según el artículo 56″ de la Constitución – frente al flagelo social de la violencia doméstica y, dentro de este contexto, la violencia contra la mujer, para cuya prevención, sanción y erradicación la República de Panamá ha suscrito la Convención Interamericana de Belém do Pará (Ley Nº12 de 20 de abril de 1995).

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo