Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo

No goza de estabilidad en el cargo

 

Por todo lo antes anotado, la Sala reitera que el cargo para Notario Público no está regulado por ninguna ley especial y no se encuentran incorporados a la Carrera Administrativa, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, dado que para tenerla, se requiere no solo su consagración legal expresa, sino que igualmente requiere que ingresen al Notariado mediante concurso públicos de méritos. Finalmente, se deja sentado que la jurisprudencia ha sido constante en sostener que el hecho de que los notarios sean nombrados por un período fijo, ello no equivale a que los mismos gozan de estabilidad.

El documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, debe acreditar con certeza cuál es la naturaleza de la deuda.

Sentencia de 13 de marzo de 1998. Caso: Jesús L. Rosas c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1998, pp. 459-460.

Texto de fallo

El Notario es un funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Pag. 270). En otras palabras, es una persona a la que el Estado, a través del Órgano Ejecutivo, ha encargado para otorgar fe pública a ciertos actos e instrumentos, a propósito que resulten fidedignos frente a terceros.

Sentencia de 29 de diciembre de 2021. Advertencia de Inconstitucionalidad Baham Development, Inc. c contra artículo 1740 del Código Civil.

Texto del Fallo

No opera en los contratos administrativos

 

Esta Superioridad al entrar a conocer de este cargo de ilegalidad considera pertinente destacar en primer término, que a nivel de los tratadistas más autorizados del derecho administrativo se rechaza la posibilidad de que pueda operar la novación de obligaciones en este campo.

Así lo subraya también el Señor Procurador de la Administración, por lo que es consultable la opinión del autor español FERNANDO ALBIN CHOLVI al señalar:

“Sobre la misma debe afirmarse que, salvo excepciones estrictamente determinadas, no puede producirse en el contrato administrativo; y es lógico que así sea, porque si se tiene en cuenta la esencialidad de las formas en los actos de ese carácter, es evidente que no servirían para nada las garantías rituarias previstas por la ley, que se burlarían fácilmente, alterando, después del perfeccionamiento del contrato, el tenor del mismo, con lo cual, simplemente anunciando una licitación en condiciones inasequibles, sería posible adjudicar a la persona con quien se estuviese confabulando, para después novar el contrato en la medida que se estimase conveniente.

Por tanto, para modificar un contrato administrativo más allá de los límites expresamente determinados por las normas de que hemos hecho mención, habrá que repetir todo el trámite que reglamentariamente se observó en el convenio primitivo …”

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 299.

Texto del fallo

No cabe cuando la responsabilidad es por mal funcionamiento del servicio público

 

Luego del estudio de los hechos que sirvieron de fundamento para la pretensión en estudio, aunado a los elementos probatorios aportados al proceso, es posible concluir, en primer lugar, que contrario a lo expresado mediante Vista del Señor Procurador, la responsabilidad que recae sobre el Estado es consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad pública la cual es de carácter directo y objetivo, por lo que no cabe la subsidiariedad alegada por el representante del Ministerio Público, y en ese caso, sí existe una obligación directa por parte del Estado Panameño por lo que no es posible exigir como presupuesto para la respectiva condena indemnizatoria la aportación de una sentencia penal o el haber ocurrido al proceso ordinario.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo