Deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución

 

En este orden de ideas, cabe agregar lo señalado por esta Sala en el auto con fecha de 1.º de febrero de 1991 sobre los actos administrativos;

“la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entiende que las normas legales frente a las cuales ha de evaluar la legalidad de un acto administrativo deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Este principio de hermenéutica jurídica ha sido denominado el de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”.

El catedrático de la Universidad de Madrid, Eduardo García de Enterría, explica este principio en los siguientes términos:

“la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación- por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la estructura jerárquica de ese ordenamiento y el puesto superior que tiene en dicha estructura la Constitución. Esta es la única forma de asegurar la unidad del ordenamiento jurídico y en ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código Civil. Del texto del artículo 12 de nuestro Código Civil, que señala que cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, debe preferirse aquélla, debe entenderse que las leyes y actos de menor jerarquía deben ser interpretados y aplicados de conformidad con la Constitución. Este principio se deriva de dicha norma y tiende a asegurar la supremacía de la Constitución y la unidad de todo el ordenamiento jurídico.”

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Su nombramiento no se hace en base a un sistema de méritos

 

Del texto de las normas constitucionales antes mencionadas se infiere que el cargo de Notario Público, no forma parte de las carreras públicas por cuanto estos funcionarios son nombrados por el Órgano Ejecutivo por un período fijo y, además, su nombramiento no se hace en base al sistema de méritos, característica esencial de los cargos que se rigen por una carrera pública. Por tanto, a estos funcionarios no les son aplicables las normas relativas a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 280.

Texto de fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

 

A juicio de la Sala, el artículo 2119 del Código Administrativo consagra el tiempo máximo durante el cual los Notarios de Circuito pueden ser nombrados y dispone la fecha a partir de la cual dichos períodos deben ser establecidos, pero no constituye esta norma una limitación a la potestad nominadora del Órgano Ejecutivo, con relación a dicho cargo. El cargo de Notario es de libre nombramiento y remoción mientras no exista una norma que establezca su inamovilidad o que garantice su estabilidad durante el período de 4 años que establece la ley para dicho nombramiento. Es más, el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, vigente en la actualidad, establece que el Presidente de la República tiene toda la potestad de remover a los empleados de su elección, entre quienes están los Notarios, salvo que la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. Tal como lo hemos señalado, no hay disposición alguna que prohíba la libre remoción de los Notarios lo que aunado a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, hace que el Notario sea un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por todo lo expuesto la Sala considera que no se ha violado el artículo 2119 del Código Administrativo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 279.

Texto de fallo

Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo

No goza de estabilidad en el cargo

 

Por todo lo antes anotado, la Sala reitera que el cargo para Notario Público no está regulado por ninguna ley especial y no se encuentran incorporados a la Carrera Administrativa, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, dado que para tenerla, se requiere no solo su consagración legal expresa, sino que igualmente requiere que ingresen al Notariado mediante concurso públicos de méritos. Finalmente, se deja sentado que la jurisprudencia ha sido constante en sostener que el hecho de que los notarios sean nombrados por un período fijo, ello no equivale a que los mismos gozan de estabilidad.

El documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, debe acreditar con certeza cuál es la naturaleza de la deuda.

Sentencia de 13 de marzo de 1998. Caso: Jesús L. Rosas c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1998, pp. 459-460.

Texto de fallo