No se requiere en actos que conllevan un interés general

 

Como se viene explicando, si bien la participación ciudadana constituye uno de los ejes centrales del acceso a la justicia ambiental, y de la propia protección ambiental, lo cierto es que de conformidad con la Ley N.° 6 de 3 de enero de 1989, y Ley N.° 41 de 1998, la exigencia de participación o consulta ciudadana, no se configura de la misma manera cuando se trata de la determinación y declaración de un “área protegida”, en los términos que contempla la Ley sobre Vida Silvestre, en concordancia con la Resolución JD-N.° 09-94 de 28 de junio de 1994, que crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Así pues, aunque el reconocimiento de un área protegida puede afectar intereses, lo cierto es que el tipo de afectación que en este sentido prevalece, está por encima de los intereses particulares, en virtud de que como señala el Fallo 27 de noviembre de 2009, u “área protegida” es “declarada legalmente para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales”.

En otras palabras, el establecimiento de un área protegida trae de suyo un interés general y público, dado que su importancia va ligada a la protección de todo un ecosistema; en este caso, especialmente integrado “como hábitat de aves acuáticas que comprenden extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o aguas marinas, cuya profundidad de mareas bajas no exceda de 6 metros” (artículo segundo, numeral 10 de la Resolución JD-N.° 09-94 de 1994, que crea el Sistema Nacional de Áreas silvestres protegidas-SINAP-).

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Debe ejercitarse en función del interés público

 

Ahora bien, la discrecionalidad no significa arbitrariedad. Así, al ejercer un poder discrecional se utilizan, como lo han señalado los tratadistas españoles Eduardo García de E:nterria y Tomás Ramón Fernández, “criterios de apreciación que no están en las Leyes y que ella sola (se refieren a la Administración Pública) es libre de valorar (por ejemplo, el nombramiento o la remoción de un cargo de libre designación o la decisión de construir o no una carretera…)”. (Curso de Derecho Administrativo, volumen I, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid. 1989, pág. 436). No obstante, como queda dicho, la discrecionalidad no constituye arbitrariedad y las potestades discrecionales deben ser ejercidas, como lo señalan los mencionados tratadistas, en interés ajeno al propio y egoísta del titular. Concretamente las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público”.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Rodrigo Anguizola Sagel c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, septiembre de 1991, pp. 46-47.

Texto del fallo