No constituyen fuerza mayor los acontecimientos provocados por el incumplimiento

 

La doctrina excluye expresamente los acontecimientos provocados por el incumplimiento de las obligaciones, de aquellos que pueden invocarse como fuerza mayor o caso fortuito que exime del cumplimiento de obligaciones. En el caso que nos ocupa Empresa Ecuatoriana de Aviación fue demandada a causa de un contrato de arrendamiento, con opción de compra, suscrito con Aeronautic and Astronautic Services Inc. sobre el avión secuestrado a petición de la arrendadora, DC-10-30, N/S 46575 y motor adicional. Este fue el primer secuestro que se decretó, por el Juzgado Sexto el 24 de septiembre de 1993, y el último que se levantó el 10 de agosto de 1994 (f. 72).

Sentencia de 5 de diciembre de 1996. Caso: Ecuatoriana de Aviación c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Concepto

 

También “la moderna jurisprudencia alemana y suiza entienden por fuerza mayor un acontecimiento que no guarda relación con la industria y actividades del deudor y que se produce al margen de ella con fuerza inevitable”. (Diccionario de Derecho Privado, T. 1, Editorial Labor, S. A., Barcelona, Madrid, 1961, p. 2005). En este caso, las medidas cautelares practicadas se dieron precisamente por el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa Ecuatoriana de Aviación, arrendataria de la aeronave McDonel Douglas DC-10-30.

Sentencia de 5 de diciembre de 1996. Caso: Ecuatoriana de Aviación c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Concesionarios del servicio público de electricidad

 

Así vemos que incluso las diligencias periciales atribuyen las causas de las interrupciones, a situaciones externas tales como hurto, fenómenos naturales y vida silvestre que según explican resulta variable y además imposibles de acreditar en cuanto a la forma como ocurren los mismos, en la manera como es requerido legalmente. Frente a estos hechos es posible concluir que aún cuando tales causas corroboradas por la diligencias periciales pudieran ser enmarcadas de caso fortuito o fuerza mayor, a criterio de este Tribunal resultan previsibles dado el estudio del área donde se desarrolla la actividad y que resulta obligatorio para la empresa concesionaria, tomar las precauciones de manera oportuna siendo este un aspecto intrínseco de la obligación contractual en este tipo de actividad.

Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Elementos

 

La doctrina más autorizada que se manifiesta a través de los Comentarios al Código Civil Español y Compilaciones Forales, al pronunciarse sobre los elementos de la fuerza mayor, cuales la inevitabilidad y la imprevisibilidad, considera que en lo concerniente al ámbito de la inevitabilidad de un hecho, ésta coincide normalmente con el de su imprevisibilidad aunque éste no es consecuencia indispensable de la primera, ya que ello se observará desde la conducta exigible al deudor. Siendo ello así, suceso inevitable no es suceso materialmente inevitable, sino no un suceso inevitable según la diligencia exigible. No será inevitable por tanto lo que fue evitado por otros en iguales condiciones, ni lo será cuando el deudor hubiera podido reforzar las medidas de seguridad o de prudencia; respondiendo igualmente si el suceso era inevitable o pudieron evitarse o disminuirse sus efectos.

Por su parte la previsibilidad es considerada no desde el punto de vista de un observador externo sino del de riesgo asignado al deudor que se rige por la regla de la diligencia y por ende al deudor le corresponde el riesgo que lleva aparejado su modelo de conducta (ordinaria, profesional, etc.), que debe saberse o proveerse.

Sentencia de 2 de octubre de 1995. Caso: K.M.R.G., S. A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Término de prescripción de la acción

 

En el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, evidentemente es necesario que se produzca una sentencia penal, a partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción de la acción, toda vez que este tipo de responsabilidad civil exige que una persona sea considerada culpable de un hecho delictivo en perjuicio del demandante, esta culpabilidad solo se puede acreditar con dicha sentencia. No obstante, en la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción cuenta desde el momento en que el perjudicado pudo ejercer dicha acción (artículo 1706 del Código Civil), independientemente de que el hecho que origina la reclamación, eventualmente pudiera ser catalogado como delito por la jurisdicción penal.

Que tal como señalamos, para la reclamación civil extracontractual de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil, el término prescribe en un (1) año, contado a partir de que el afectado se supo agraviado.

Auto de  14 de abril de 2010. Caso: Raúl Adolfo Rodríguez Morales c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo