Descuento de jubilado

Por otra parte, estima la Sala, que la definición de préstamos personales y comerciales para los efectos de beneficios especiales previstos en una ley como la que nos ocupa, que prevé descuentos por préstamos, al no estar consagrada en la misma Ley 6 de 1987 o en un reglamento especial para ella, sí hace surgir, contrario a lo que señala la parte demandante, una laguna que para llenarla, puede acudirse a la analogía y a la definición prevista en el reglamento aplicable a la Ley 20 de 1980 con la cual se benefició el demandante. Como existe dicha laguna también debe acudirse a la equidad para colmarla y evidentemente que no es equitativo que un ciudadano obtenga una tasa preferencial de intereses por un préstamo agropecuario y que, además, obtenga un doble beneficio consistente en un descuento de 15% de la tasa de interés por ser jubilado, pensionado o de la tercera edad. La equidad impide que el demandante reciba doble beneficio con respecto a un mismo contrato de préstamo porque de permitirse ese doble beneficio no existiría proporción adecuada entre los beneficios que se conceden al demandante para un fin de interés social (inversión en el sector agropecuario) y el sacrificio que debe hacer la sociedad (subsidio de la tasa de intereses) para lograr esa finalidad, en el caso de que quien contrate el préstamo sea un miembro de la tercera edad.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Facultad para requerir información

En sentencia de 27 de enero y 11 de febrero de 1993 dictadas por esta Sala en sendos procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción incoados por la entidad bancaria denominada DEUTSCH-SUDAMERIKANISCHE BANK, A.G., contra resoluciones emitidas por el Contralor General de la República, cuyo contenido es en esencia igual a la resolución atacada en el caso in examine, se resolvió que dicha entidad estatal, es decir, la Contraloría General de la República, posee facultades legales para solicitar información acerca de cuentas cifradas y proceder a decretar medidas precautorias sobre bienes, fondos o funcionarios, cuando se descubra irregularidades graves en el manejo de fondos o funcionarios, cuando se descubra irregularidades graves en el manejo de fondos públicos y sancionar con multas a la entidad que no cumpla con lo que se solicita.

Sentencia de 11 de marzo de 1993. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank A.G. c/ Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Secreto bancario

En primer término, la inteligencia de las normas supracitadas consagran básicamente dos situaciones:

1.- la obligatoriedad para los empleados de instituciones bancarias (nacionales o extranjeras) de guardar estricto secreto en cuanto a la existencia, saldo e identidad de los comitentes de cuentas cifradas.

2.- Tal restricción sólo puede ser franqueada cuando un Juez o Magistrado con jurisdicción penal, o un funcionario de instrucción que adelante una investigación sumarial, la requieren por razones de la presunta existencia de hechos punibles, y más recientemente, la Contraloría General y la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en los supuestos contemplados en el artículo 6o. del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Resolución 480 de 27 de diciembre de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Información confidencial

En cuanto a las normas de confidencialidad aplicables al Sistema Bancario, éstas encuentran su principal reglamentación en la Ley No.f8 de 1959 y en el Decreto de Gabinete No.238 de 1970. Este último prohíbe a la propia Comisión Bancaria, que es el organismo de supervisión de estas entidades, realizar u ordenar investigaciones acerca de los asuntos particulares de algún cliente de un banco, salvo que aquellas sean exigibles vía judicial. (artículo 74 del Decreto de Gabinete No.238 de 1970). La violación de este precepto, es sancionado de acuerdo al artículo i01 del mismo cuerpo legal.

Otras normas protectoras de la confidencialidad, las encontramos en el artículo 65 del precitado Decreto, en que se establecen las limitaciones del inspector de la Comisión Bancaria al acceso a las cuentas de depósito de cualquier clase (ni valores en custodia, ni las cajas de seguridad, ni los documentos derivados de operaciones de crédito que tengan los clientes en un entidad bancaria determinada), salvo que mediase orden judicial.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Resolución 480 de 27 de diciembre de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Condena en costas

Al entrar a decidir la petición formulada por Banco Disa, S. A., lo primero que cabe expresar es que el Decreto-Ley 9 de 1998, no contiene dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a las liquidaciones forzosas de bancos, ninguna disposición relacionada con la condena en costas.

No obstante, dentro de las normas del Capítulo XVI del Libro III, denominado “Liquidación Forzosa”, encontramos el artículo 135, el cual autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Judicial a las liquidaciones forzosas, siempre que éstas no sean incompatibles con la naturaleza de las disposiciones del referido Decreto-Ley 9 de 1998. La parte pertinente de la aludida norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley.

Tomando en consideración la disposición transcrita, la Sala estima viable la aplicación supletoria del artículo 1071 del Código Judicial, que establece como regla general que “En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie…”.

 Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Jimro, S.A., Pataro’s Master Designof Panama, Inc., Thelma Palma de Pataro, Randall Novey De La Guardia, Gabriela Novey De La Guardia, C.J.C., S.A., Máximo Gallardo Saldaña, Productos Lácteos San Antonio y Salomón Barraza c/ Liquidadores bancarios de Banco Disa, S.A.

Texto del fallo