Elementos

El autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atipico”, desarrolla esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 992 (979) del Código Judicial.” (PEIRANO, Jorge. “El Proceso Atípico”, página 129, obra citada por Fábrega P., Jorge; Estudios Procesales, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, Tomo II, página 1195).

Auto de 29 de febrero de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Guillermo Sáez Llorens c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°42,666-2010 JD de 7 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Principio de notoriedad

 

En complemento a lo establecido en la citada norma, el artículo 1032 del Código Judicial establece el principio de notoriedad, en dicha norma se indica que cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar una medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto.

En base a lo anterior, el Procurador de la Administración ha solicitado la declaratoria de sustracción de materia, la cual ha sido comprobada con la remoción de la cerca y garita de seguridad que supuestamente impedían la continuación del relleno de Grupo F. Internacional, S.A., a través de la Nota No.MEF/ABR/SE/UAL/0981-2009 del 9 de julio de 2009, foja 484, mediante la cual se nos comunica que, “…, estamos en condición de afirmar que en virtud de la inspección ocular verificada en el día de hoy, no se mantiene ni cerca ni garita perimetral en esa área.”, lo cual lógicamente se dio una vez iniciado el proceso.

En tales circunstancias, y de acuerdo a la doctrina sistemáticamente reconocida por esta Corporación Judicial sobre las causas que producen el fenómeno de sustracción de materia, esta Sala está imposibilitada de pronunciarse sobre un asunto que en la actualidad, carece de materia justiciable.

Auto de 11 de agosto de 2009. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Registro Judicial, agosto de 2009, p. 689.

Texto del fallo

Desaparición del objeto del proceso

 

Ante ese escenario, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones de fondo, toda vez que ha desaparecido del ámbito jurídico el objeto del proceso de interpretación prejudicial. Ello es así, pues la Nota N.º 4084-Leg de 4 de octubre de 2001 sometida a consideración, la expide el Lcdo. Alvin Weeden Gamboa en su calidad de Contralor General de la República, en respuesta a la solicitud que le hiciera la Procuradora de la Administración en razón de una queja que en su contra se formulara en su despacho, y, es un hecho conocido que el Lcdo. Weeden ejerció funciones como Contralor hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sentencia de 31 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Procuraduría de la Administración acerca del sentido y alcance de un acto dictado por el Contralor General de la República.

Texto del fallo

Acto cuyos efectos desaparecieron del mundo jurídico

 

En ese orden de ideas, se aprecia a fojas 72 y 73 la Nota No. 301-01-1325-2002-DCP, de 26 de diciembre de 2002, en la que el funcionario demandado informa a esta Sala que “el Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección de Contrataciones  Públicas, ya cumplió en su totalidad sus efectos, por cuanto mantuvo inhabilitada para contratar con el Estado a la persona jurídica denominada PROMOCIÓN MÉDICA, S.A. (PROMED, S.A.) desde 19 de marzo de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2001 (Cfr. Fs.72-73)

Los hechos expuestos ponen de manifiesto que los efectos jurídicos del Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 se han agotado, al cumplirse cabalmente el propósito para el cual fue expedido, es decir, la inhabilitación de la empresa PROMED, S. A. durante el período comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2001. En otras palabras, el acto impugnado ha desaparecido del mundo jurídico, produciéndose así lo que en la doctrina procesal se conoce como “obsolescencia procesal”.

Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Promoción Médica, S.A.(PROMED, S.A.) c/Director de Contrataciones Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Acción de amparo sobre la misma orden de hacer

 

Como quiera que la presente demanda de interpretación y el precitado amparo han sido interpuestos contra la misma orden de no hacer y que, dicha orden fue revocada mediante Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por el Pleno de la Corte Suprema, la Sala considera que ha desaparecido el objeto de esta demanda y en consecuencia se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia, y así debe declararse.

Auto de 19 de enero de 1994. Caso: Solicitud presentada por la Universidad Tecnológica de Panamá sobre la viabilidad y validez legal de un acto administrativo de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 1994, p. 217.

Texto del fallo