No tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada

 

La presunta irrecurribilidad de la decisión sobre la Suspensión Provisional tampoco puede invocarse tomando como base el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional y el artículo 99 del Código Judicial.

Es preciso indicar que la definitividad a que aluden ambas disposiciones es predicable únicamente respecto de las sentencias que profiere la Sala para decidir el fondo de las pretensiones en una causa, y no para el caso de una decisión interlocutoria como es la hipótesis del Auto que resuelve sobre la admisión o rechazo de la suspensión provisional, el cual por su naturaleza no tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No es una instancia más dentro del proceso

 

La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se produce cuando la resolución judicial emitida contenga puntos oscuros en su parte resolutiva (artículo 40 Ley 33 de 1946), situación que no se presente en este caso, y no procede en ella ponderar elementos de juicio que ya fueron analizados al momento de emitir un fallo. La aclaración de sentencia no es una instancia más dentro del proceso, por lo que el escrito interpuesto debe ceñirse a la finalidad del artículo 40 de la Ley 33 de 1946 le otorga.

Auto de 26 de marzo de 1993. Caso: Petición de interpretación propuesta por la Caja de Seguro Social sobre la validez jurídica del acto administrativo contenido en la nota N.° D.G.-N-062 de 11 de mayo de 1992, suscrita por el Director de la Caja de Seguro Social y Dirigida al Ministro de Educación.

Texto de Fallo

No procede ponderar elementos que ya fueron analizados

 

La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se produce cuando la resolución judicial emitida contenga puntos oscuros en su parte resolutiva (artículo 40 de la Ley 33 de 1946), situación que no se presenta en este caso, y no procede en ella ponderar elementos de juicio que ya fueron analizados al momento de emitir un fallo. La aclaración de sentencia no es una instancia más dentro del proceso, por lo que el escrito interpuesto debe ceñirse a la finalidad que el artículo 40 de la Ley 33 de 1946 le otorga. 

Auto de 16 de agosto de 1993. Caso: Nelson Novarro Cerrud c/ Facultad de Odontología de la Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Efectos de las sentencias de la Sala Tercera

 

Así las cosas, en este caso valoramos que la Sala no puede emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, desconociendo el precepto constitucional que establece que las Sentencias que dicte esta Sala son finales, definitivas y obligatorias. (artículo 206 de la Constitución Política), toda vez que la ya citada Sentencia de 9 de febrero de 2004 produce los efectos de cosa juzgada.

En ilación, señala el ilustre jurista Jorge Fábrega Ponce en su obra Estudios Procesales, que “la cosa juzgada significa que se ha examinado y decidido sobre la pretensión (el fondo del proceso) que dicha pretensión no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni se puede dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.” (FÁBREGA, Jorge. “Estudios Procesales”, Tomo II, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1990, p. 789)

Sentencia de 2 de febrero de 2009. Caso: Tilza de Him, Deccy de Espinosa, Rubén Patiño, Sergio González, Franklin Valerin, Manuel Pardo, Margarita Martínez y Rodrigo Rodríguez, vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y Municipio de Panamá.

Texto del fallo