La presentación extemporánea del recurso impide que se agote la vía gubernativa

 

Que si bien es cierto, el Subgerente General del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ señaló como agotada la vía gubernativa, el mismo incurrió en un error, pues, para que se configure dicho presupuesto es necesario que la administración haya entrado a revisar el fondo de la controversia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Así, si bien en el presente caso el particular ejerció el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, lo cierto es que no agotó la vía gubernativa por cuanto no abrió la oportunidad para que el superior funcional revisara el acto administrativo, esto es, porque no lo presente en tiempo oportuno.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Debe admitirse en las resoluciones que decretan o niegan la suspensión provisional

 

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

“El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …”. (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Su admisión favorece la tutela judicial efectiva

 

El tema que se viene examinando cobra mayor vigor cuando el análisis toma en cuenta que la existencia misma de la justicia Contencioso-Administrativa ha sido concebida como un instrumento garantizador del respeto a los derechos fundamentales en el plano de la legalidad. Es por ello que, la justicia Contencioso-Administrativa sustenta su creación en una norma constitucional como lo es el numeral segundo del artículo 206 de la Carta Política, lo cual pone de manifiesto su jerarquía e importancia.

Siendo la justicia Contencioso-Administrativa la instancia que, por mandato constitucional, le corresponde la tarea de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, se considera que ella tiene junto a la jurisdicción constitucional el rol fundamental de proteger en el ámbito legal los derechos de los ciudadanos.

Teniendo en consideración el decisivo papel garantizador que tiene a su cargo la justicia Contencioso-Administrativa resulta completamente natural reconocer que en este ámbito también impera con especial significación el denominado derecho a la tutela judicial.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera como tribunal de segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento en que ha resuelto la controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto del fallo

Su interposición no es viable contra resoluciones dictadas por la Sala Tercera en pleno

 

En este orden de ideas es indispensable resaltar, que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIL -vs- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de la Resoluciones dictadas por el Pleno de esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido del los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política Vigente y, con el artículo 100 del Código judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo