Prescripción de la obligación

 

En el caso de las obligaciones relacionadas con el seguro educativo, la Sala discrepa de las alegaciones del apoderado judicial del actor relacionadas con su prescripción, pues, el examen de las disposiciones legales que regulan el tema del seguro educativo revela que en éstas no existe ninguna disposición que establezca en siete (7) años el término de prescripción de tales obligaciones (Cfr. Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, Ley 74 de 1973, Leyes 13 y 16 de 1987 y Ley 49 de 2002). Siendo ello así, procede aplicar la regla general que el numeral 2 del artículo 1073 Código Fiscal contiene en materia de prescripción de obligaciones a favor del Estado, que establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional prescriben en quince (15) años, salvo los casos en que dicho Código o las leyes especiales fijen otro plazo. Por tanto, la Sala no puede considerar prescritas las obligaciones imputadas al señor VILLALOBOS en concepto de seguro educativo y que datan del año 1989, dado que a la fecha en que se dictó y notificó el auto ejecutivo no había transcurrido un término de quince (15) años.

Sentencia de 06 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos públicos

 

Mediante Auto N° 69-6 de 24 de mayo de 2001, la entidad bancaria, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos públicos suscritos y del contrato de línea de crédito a corto plazo para capital de trabajo, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los excepcionantes y decretó el embargo “…sobre cualesquiera sumas de dineros que la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. deba recibir en cualquier concepto de la Compañía Internacional de Seguros, S.A.; sobre cualesquiera sumas de dinero, valores, prendas, bonos, joyas, acciones, cajilla de seguridad y demás bienes que mantengan depositados los demandados…y sobre cualesquiera vehículos y equipo rodante que aparezcan inscritos a su nombre… hasta la concurrencia de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.17,799.95) en concepto de capital; SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 30/100 (B/.673.30), en concepto de intereses, más los gastos de cobranza que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00), todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 25/100 (B/.18,673.25), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, más los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación…” (ver fojas 79 y 80 del expediente de antecedentes).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Constructora Urupan S.A., Juan José Dorsi Linaro y Alberto Ramos Greco.

Texto del fallo

Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

No presta mérito ejecutivo un documento que no acredita la naturaleza de la deuda

 

La Sala debe indicar que el documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, no presta tal mérito, ya que como quedó demostrado en el proceso, no acredita con certeza cuál es la naturaleza de la deuda, o sea, de dónde emana la misma, adoleciéndo de la certeza necesaria en este tipo de ejecuciones.

La seriedad y gravedad de dicha actuación amerita que ese reconocimiento de una obligación tenga un fundamento verdadero, cierto, comprobable, explicable, que corresponda a una realidad identificada y documentada, y que no tenga ningún margen para dudas o interpretaciones.

Sentencia de 2 de enero de 1998. Caso: Banco Nacional c/ Lucía de Franco. Registro Judicial, enero de 1998, pp. 370-371.

Texto de fallo

En este tipo de venta el vendedor es el rematado o dueño del bien objeto de la venta

 

El vendedor en un remate o venta judicial sigue siendo el dueño del bien rematado y no el juez que remata el bien ni el acreedor que recibe el producto del remate. En este caso, el Banco Nacional de Panamá, por estar investido legalmente de la jurisdicción coactiva para el cobro de sus deudas, es juez y parte demandante en el proceso ejecutivo por cobro coactivo. Del producto de la venta de los bienes rematados, el juez ejecutor del Banco Nacional de Panamá paga al acreedor, que es también el Banco Nacional de Panamá, una suma de dinero determinada para cubrir la deuda con él contraída por el rematado o dueño del bien o bienes vendidos.

Con el producto de la venta judicial el juez ejecutor paga la deuda contraída por el rematado con su acreedor o acreedores. En estos casos el juez ejecutor actúa por imperio de la ley ejecutando el crédito, y no puede considerarse de ninguna manera que sea el vendedor, ya que en todo momento el vendedor sigue siendo el dueño del bien objeto de la venta judicial, que como ya fue explicado es una venta forzada que el juez ejecuta a nombre del deudor.

Sentencia de 15 de julio de 1998. Caso: Agrofoga, S.A. vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo