No es necesario probar su personería jurídica

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema, considera que en este caso le asiste la razón tanto a la Procuradora de la Administración como a la apoderada judicial especial de la Caja de Ahorros ya que efectivamente esta institución pública existe como tal en virtud de disposiciones legales debidamente aprobadas y publicadas en la Gaceta Oficial, por lo cual se presumen conocidos a la luz de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil de la República de Panamá. En consecuencia, no es necesario que dicha institución compruebe su existencia o personería jurídica. En cuanto a los apoderados especiales, éstos sí deben actuar mediante poder conferido por la institución, medida esta que ha sido cumplida a cabalidad por la Caja de Ahorros dado que consta en el expediente el poder conferido a los apoderados especiales que han intervenido en representación de la institución a lo largo del proceso.

Auto de 13 de septiembre de 1991. Caso: Jorge E. Sibauste y Ligia de Sibauste c/ Cja de Ahorros. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 50.

Texto del fallo

 Puede reconocerla el juez a falta de pruebas que determinen la legitimidad

 

Después de tan certeros criterios anotados por el referido autor, los cuales son oportunos y compatibles con la situación que nos ocupa, donde no se ha acreditado debidamente la legitimidad o legitimación pasiva para estar en juicio que se pretende atribuir, esto es, en relación a quienes se tienen como demandados (el Estado Panameño, por conducto del Ministerio de Educación y del Instituto Profesional y Técnico de Oriente); no nos queda otra cosa más que abstenernos, tanto de ver en que consistían las pretensiones de la parte demandante, como de resolver en el fondo el presente proceso y, en su lugar, pronunciarnos como veremos seguidamente; pues, todo lo hasta ahora expuesto nos lleva a entender que la entonces COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (CONASE) (hoy) HSBC SEGUROS (Panamá), S.A., además de no haber probado la legitimación en comento, no ha siquiera demostrado fehacientemente mediante mecanismos o elementos idóneos la supuesta vinculación del semoviente que se dice formó parte en la colisión tantas veces mencionada. Es más, vale decir que no se ha dicho nada de la existencia, estado y/o destino del semoviente con ferrete ME42.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Compañía Nacional de Seguros, S.A. vs. Ministerio de Educación e Instituto Profesional y Técnico de Oriente.

Texto de fallo

Comparecer directamente al proceso sin necesidad de abogado

 

Finalmente debemos indicar, que a tenor de lo previsto en el artículo 608 del Código Judicial, para comparecer a un proceso es indispensable hacerlo por conducto de un apoderado judicial, y en este caso, si bien la Presidenta de la Junta Técnica de Contabilidad posee legitimación activa para incoar la petición de interpretación pues a tal ente corresponde la ejecución del acto administrativo proferido, tal actuación debe surtirse a través de un profesional del derecho idóneo, debidamente revestido de poder para gestionar en nombre y representación de la Junta Técnica, y no directamente a través de su Presidenta como ocurre en este caso, circunstancia que configura una ilegitimidad de personería procesal y que igualmente impide la admisión de la petición incoada.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 250.

Texto de fallo

Comparecencia al proceso por conducto de apoderado judicial

 

La doctrina más autorizada considera que para que una persona pueda comparecer a un proceso y deducir pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe no solo ostentar capacidad y legitimación sino que poseer una facultad especial conocida como poder de postulación o postulación procesal, que permite a la parte su comparecencia de manera directa sin necesidad de estar representada por un técnico del derecho.

El destacado tratadista de derecho administrativo JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al referirse al punto de cuestión, en su texto de Derecho Procesal Constitucional ha señalado: “Si se dirige a un Tribunal un escrito no suscrito por quien tenga el poder de postulación, el órgano jurisdiccional deberá rechazar le… Si el escrito es el iniciador del proceso o en el que se deduce la pretensión, se dará un motivo de inadmisibilidad. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Pág. 112).

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial,

Texto de fallo

Tal como se desprende las normas traídas a colación, resulta imperioso que quien demande acredite la personería jurídica de las partes dentro del Proceso en la forma preceptuada por Ley, lo cual se realiza con la presentación de la Certificación del Registro Público (en original), que brinde la certeza jurídica de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que comparecen ante la autoridad judicial.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo