Certificación sobre su existencia

 

Examinada toda la actuación, el resto de los Magistrados de la Sala estima que, la certificación sobre la existencia de una sociedad extranjera que no opera en Panamá ni se encuentra inscrita en el Registro Público de nuestro país, para comparecer en el proceso, solamente debe acreditar su existencia, como lo establece el Artículo 647 del Código Judicial, mediante una certificación expedida con arreglo a la Ley de su país de su domicilio, debidamente autenticada y que tal autenticación presume, que los poderes y certificaciones de que trata este Artículo, están expedidos conforme a su Ley local, a no ser que parte interesada demuestre lo contrario.

De todo lo expuesto se aprecia que la certificación que aparece a fojas 8 y 9 del expediente, hace constar que la sociedad demandante es una compañía existente y registrada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América y que el señor MICHAEL FRENKER es la persona autorizada para firmar en nombre de la sociedad, debidamente autenticada por el señor ABDIEL KERS, Vice-Cónsul General de Panamá en Nueva York, Estados Unidos de América; y la parte interesada ni siquiera ha intentado demostrar lo contrario.

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Phillips-Van Heusen Corporation c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 395.

Texto del fallo

No tienen esa condición quienes ocupan la posición de titulares del derecho subjetivo

 

En el negocio sub-judice, quienes piden que se les admita en el proceso como terceros coadyuvantes de la demanda afirman que tienen intereses directos en el resultado de este proceso, porque “ocupan una posición idéntica a los demandantes originales”, tal como “consta en autos y especialmente en la planilla para el pago de la (sic) cuotas del décimo tercer mes respectivas” (cfr.92). Estos hechos, llevan a la Sala a la indudable conclusión de que los peticionarios no son simples terceros interesados en la decisión de fondo, sino “titulares de derechos subjetivos” supuestamente vulnerados por la funcionaria demandada, quien no dio trámite a la planilla relativa al XIII Mes que se le remitió para su debido pago. De ello se infiere, entonces, que la vía procesal idónea para reclamar el restablecimiento de tales derechos es la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción de conformidad con los razonamientos arribas expuestos.

Auto de 23 de agosto de 2000. Caso: Marino Palacios y Jorge Carrillo c/ Vice Ministra de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

No está legitimado para formular consultas de apreciación de validez

 

Antes de adentrarnos a conocer el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es oportuno señalar que le asiste la razón a la Procuradora de la Administración cuando señala que la pretensión de apreciación de validez presentada por el Tesorero Municipal, no le es factible proponerla ya que carece de legitimación de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la demanda. Ello es así, porque de conformidad a lo previsto en el artículo 98 numeral 12 del Código Judicial, la Sala Tercera está facultada para conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional, por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia, y el Tesorero Municipal, evidentemente no es una autoridad encargada de administrar justicia…

Sentencia de 21 de julio de 2000. Caso: Tesorería Municipal de Panamá c/ Numeral 48 del artículo segundo del Acuerdo Municipal 136 de 19 de agosto de 1996.

Texto de fallo