Luego de una revisión de las constancias procesales, se observa que, efectivamente ha transcurrido mucho tiempo, sin que el demandante haya cubierto los gastos del Defensor de Ausente, dentro de la presente demanda contencioso-administrativa de nulidad, por lo que este Tribunal estima que en el presente caso lo procedente es declarar la caducidad de la instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1356 de 1943, en concordancia con el artículo 1019 del Código Judicial, ya que desde el 22 de octubre de 2021, fecha en que el defensor  de ausente presentó escrito de contestación de la demanda a la fecha, el presente proceso ha estado suspendido de hecho, pues no ha existido gestión alguna por parte del demandante.

Conforme vemos y se desprende de la norma citada, se trata de una caducidad especial que el legislador estableció con la finalidad de que, en el evento que ocurrida una situación extraordinaria como la que se dio en el presente negocio jurídico, donde el tercero interesado no compareció al proceso por sí solo, sea el demandante quien pague los honorarios del defensor de ausente designado por el tribunal y de no hacerlo, se decreta la caducidad que significa la culminación del proceso, en este caso, de manera especial, por incumplir con la caución en el plazo establecido por la norma.

Auto de 27 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.E.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La caducidad extraordinaria depende del acaecimiento de dos factores fundamentales: la inactividad o paralización del proceso y por un tiempo de dos (2) años o más, sin importar las razones de la falta de gestión o de quiénes son sus causantes.

Auto de 15 de noviembre de 2022. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo C.A.B. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Derecho reconocido a quien acredite un interés directo

 

De conformidad con el texto legal citado, en las acciones contenciosas administrativa de nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar, o para impugnar la demanda, pero en las demás clases de acciones contencioso administrativas, ese derecho solo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso.

Auto de 25 de febrero de 2015. Caso: Hacienda Santa Mónica S.A. c/ Autoridad Nacional de Tierras

Texto del fallo

Debe aportarse la documentación idónea que acredite la representación

 

Un detenido examen del legajo contentivo de este proceso, revela que la demanda contencioso administrativa de nulidad, fue instaurada seguidamente por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, licenciado FERNANDO NÚÑEZ FÁBREGA, compareciendo al proceso, en consecuencia, de manera personal y directa, y que al verificarse en la dependencia respectiva, el mismo no ostenta el título de licenciado en derecho y ciencias políticas ni el respectivo Certificado de Idoneidad, otorgado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer dicha profesión. Menos aún, se ha otorgado poder para que un abogado idóneo le representara, incurriendo por ello en la infracción del artículo 56 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946; en concordancia con la Ley N.° 54 de 27 de mayo de 1941, que exige a quien gestione ante la jurisdicción contencioso administrativa, los mismos requisitos que para el ejercicio de la abogacía.

En ilación con lo anterior, resulta adecuado recordar que el artículo 47 de la Ley N.° 135 de 1943, establece que junto con la demanda “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”

Auto de 18 de enero de 2010. Caso: Fernando Núñez Fábrega c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, abril de 2010, p.  572.

Texto de fallo

Recae sobre el particular afectado por la actuación estatal

 

Ahora bien, si el recurrente consideraba que los funcionarios fiscales, al realizar los cálculos matemáticos correspondientes, incurrieron en algún error o irregularidad, lo procedente era que el licenciado SITTON, dentro del período probatorio surtido ante este tribunal, realizara todas las diligencias pertinentes y conducentes a fin de desvirtuar el contenido de la Resolución No. 213-623 de 5 de marzo de 1997, lo cual, después de haber analizado el expediente judicial, no se dio.

Sobre este punto, debe tenerse presente que en derecho administrativo, la carga de la prueba recae sobre el particular afectado por la actuación estatal, puesto que éstas se presumen legales, válidas y eficaces, de modo tal que quien alegue lo contrario, tiene la obligación de demostrarlo.

Sentencia de 1 de junio de 2001. Caso: Sidney Sitton vs. Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá

Texto de fallo