Debe aportarse la documentación idónea que acredite la representación

 

Un detenido examen del legajo contentivo de este proceso, revela que la demanda contencioso administrativa de nulidad, fue instaurada seguidamente por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, licenciado FERNANDO NÚÑEZ FÁBREGA, compareciendo al proceso, en consecuencia, de manera personal y directa, y que al verificarse en la dependencia respectiva, el mismo no ostenta el título de licenciado en derecho y ciencias políticas ni el respectivo Certificado de Idoneidad, otorgado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer dicha profesión. Menos aún, se ha otorgado poder para que un abogado idóneo le representara, incurriendo por ello en la infracción del artículo 56 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946; en concordancia con la Ley N.° 54 de 27 de mayo de 1941, que exige a quien gestione ante la jurisdicción contencioso administrativa, los mismos requisitos que para el ejercicio de la abogacía.

En ilación con lo anterior, resulta adecuado recordar que el artículo 47 de la Ley N.° 135 de 1943, establece que junto con la demanda “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”

Auto de 18 de enero de 2010. Caso: Fernando Núñez Fábrega c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, abril de 2010, p.  572.

Texto de fallo

Recae sobre el particular afectado por la actuación estatal

 

Ahora bien, si el recurrente consideraba que los funcionarios fiscales, al realizar los cálculos matemáticos correspondientes, incurrieron en algún error o irregularidad, lo procedente era que el licenciado SITTON, dentro del período probatorio surtido ante este tribunal, realizara todas las diligencias pertinentes y conducentes a fin de desvirtuar el contenido de la Resolución No. 213-623 de 5 de marzo de 1997, lo cual, después de haber analizado el expediente judicial, no se dio.

Sobre este punto, debe tenerse presente que en derecho administrativo, la carga de la prueba recae sobre el particular afectado por la actuación estatal, puesto que éstas se presumen legales, válidas y eficaces, de modo tal que quien alegue lo contrario, tiene la obligación de demostrarlo.

Sentencia de 1 de junio de 2001. Caso: Sidney Sitton vs. Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá

Texto de fallo

Le incumbe al actor

La carga de la prueba, implica la obligación que tiene una parte de aportar la prueba; Además ese es un deber de las partes y sus apoderados, pues cuando no aparece probado el hecho, ello permite que el juez no pueda otorgar la pretensión de quien pide; y esto se resume en esa frase romana onus probandí incumbít actori, es decir la carga de la prueba le incumbe al actor. Y este principio obliga al actor probarlo que se pide, pues a él le interesa que su pretensión sea concedida en los términos requeridos por este dentro de la demanda..

Sentencia de 5 de abril de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Econo Finanzas S.A c/ ATTT. Acto Impugnado: Resolución nº 1032651 de 15 de julio de 2011. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

A juicio de esta Colegiatura, la prueba idónea para contrarrestar las conclusiones plasmadas en dichas evaluaciones técnicas era una prueba pericial, en la que expertos en la materia pudieran ilustrar acerca del alcance de los requisitos establecidos en la Resolución N° 106-39-DGMM de 9 de septiembre de 2008 y la confrontación de los mismos con la documentación aportada por la compañía INERNATIONAL MARINE EXPERTS, S.A., con su solicitud de aprobación para la emisión de Certificados de Control de Gases Peligrosos.

Recuérdese que el tecnicismo que caracteriza a esta materia, exige la aportación y práctica de pruebas conducentes y eficaces, capaces de llegar a vicia la legalidad de la que sólidamente esta revestida cualquier acto administrativo; actividad probatoria que, no llevó a cabo el accionante en este caso, pues, reiteramos, que aparte de las pruebas documentales que aportó con su demanda y las testimoniales aducidas, el mismo no adujo la práctica de pruebas periciales que contrariaran los resultados de las evaluaciones técnicas realizadas.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.E.R. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Por otro lado, observamos que, tanto en la sección de los hechos de la Demanda, como en las normas infringidas y el concepto de infracción, estos ubican como fuente de su pretensión una sentencia de tipo penal.

Dicha sentencia no ha sido adjuntada al libelo de demanda, por tanto, la parte actora debe saber que en virtud del principio según el cual a las partes les incumbe demostrar los hechos y al juez dispensar el derecho, o sea el onus probando contemplado en nuestra legislación en el artículo 784 del Código Judicial, que a letra dice: “Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables”, debió probar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, situación que no ocurre en el negocio jurídico en cuestión, recordando, que la carga procesal definida como “la condición que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos propósitos”, le corresponde en este caso, a quien solicita a esta Corporación de Justicia le sea admitida la demanda en cuestión.

La carga de la prueba implica la obligación que tiene una parte de conseguir la prueba. Además, ese es un deber de las partes y sus apoderados y cuando no aparece probado el hecho, ello permite que el juez no pueda otorgar la pretensión de quien pide; pues ello, se resume en esa frase romana onus probando incumbit actori, es decir la carga de la prueba le incumbe al actor, y partir de allí poder efectuar las respectivas reclamaciones de carácter indemnizatorias.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización R.A.H.C. c Banco Nacional de Panamá (Estado Panameño).

Texto del Fallo