Sólo son recurribles en apelación los que dicte el magistrado sustanciador

 

… no por ello podemos desconocer que tal Ley dentro del grupo de normas que la conforman, si tiene un puntual artículo que dice que:  “…los vacíos en el procedimiento establecidos en esta ley se llenaran por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a la jurisdicción-contencioso-administrativa.” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala), este es, el 57-C, por tanto, a tenor de la precitada disposición es que podemos decir que lo que se impone para suplir tal vacío es lo normado en el artículo 109 del Código Judicial, que a letra dice: “…El sustanciador dictara, por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos para adelantar el asunto y contra ellos solo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ente el restos de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los bienes objeto de fideicomiso no pueden ser objeto de secuestro o embargo, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso.

Auto de 16 de mayo de 2024. Incidente de levantamiento de secuestro Financial Warehoising of Latin America Inc., c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Su aplicación en las relaciones entre administrado y Administración

 

… Jesús González Pérez amplía este aspecto cuando señala que “la aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y en la propias necesidades públicas … confianza, en fin, en que el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones”. Es de allí, que ir contra los actos propios, según el mismo autor, es una actuación contraria a la buena fe. (GONZÁLEZ PERDOMO, JESÚS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Segunda Edición, Madrid, España, 1989, págs. 69 y 76).

Sentencia de 10 de octubre de 1996. Caso: Manuel Vidal Fuentes c/ Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo

Anulación de adjudicación de una vivienda

 

En el presente caso, a juicio de la Sala, el principio de la buena fe previsto en el artículo 1109 del Código Civil cuya violación se invoca en la demanda debe aplicarse, pues, del informe expedido por el Secretario General de la Contraloría General de la República visible a foja 81 del expediente, se observa que el administrado efectuó pagos al Banco Hipotecario Nacional en concepto de compra de un inmueble, desde la primera quincena de octubre de 1994 hasta la primera quincena de junio de 1996 es, decir, mucho después de la expedición del acto que ordena la revocación de dicha adjudicación, confiado en que, finalizados los pagos, sería el propietario absoluto del inmueble en cuestión.

Si bien es cierto que posteriormente a la adjudicación concedida mediante la Resolución de Gerencia Nº 16-94 de 21 de abril de 1994 no se suscribió contrato alguno, no es menos cierto que se violenta el principio de buena fe que debe regir en las relaciones del Estado con sus administrados. Lo anterior es así, pues, se le creo al administrado la esperanza de adquirir una propiedad mediante pagos efectuados por un acuerdo preliminar el cual se perfeccionaría con la suscripción del contrato y su posterior inscripción en el Registro Público, no obstante, la falta de un contrato escrito, en este caso, no es una responsabilidad que se le imputa al administrado …

Sentencia de 10 de octubre de 1996. Caso: Manuel Vidal Fuentes c/ Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo

Se advierte que la suspensión del proceso se encuentra ejecutoriada desde el diecisiete (17) de junio de 2021, fecha en que se desfija el Edicto de Notificación de la suspensión del proceso hasta que se consignen las expensas de Litis, establecidas por el Tribunal, y que se han cumplido los plazos consignados en los artículos 1019 del Código Judicial y 70 de la Ley 135 de 1943, sin que la parte actora hiciere gestión alguna, por lo que lo procedente en el Proceso en estudio es que se declare la Caducidad de la Instancia.

Auto de 28 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Público.

Texto del Fallo