Amerita una decisión de fondo aún si han sido derogados antes del fallo

 

En relación con dicho fenómeno de la sustracción de materia, debemos ser reiterativos y consistentes con nuestro criterio y, sostener que si los actos generales demandados son derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera un fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión.

Auto de 5 de febrero de 2015. Caso: Domingo Espinosa y Esmith Camargo c/ Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI).

Texto del fallo

Deviene en palmario que el demandante ha sido restituido el derecho subjetivo que se demanda, por medio de la acción contencioso-administrativa en estudio. De ahí que, se ha dado la derogatoria tácita del acto impugnado, y desaparición del objeto litigioso con la expedición de Decreto de Personal N° 531 de 22 de abril de 2021. Es de notar, que esta acción de recursos humanos lleva implícito el reconocimiento por parte de la autoridad nominadora del derecho del trabajo con diagnóstico de discapacidad de permanecer en su puesto de trabajo, así como el acatamiento de las disposiciones sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

En torno a la falta de objeto litigioso dentro de una demanda en que se impugna un acto administrativo, que resulta insubsistente por la expedición de otro, este Tribunal ha dictaminado la ocurrencia del fenómeno jurídico que la doctrina conoce como “obsolescencia procesal” y que la jurisprudencia nacional ha denominado sustracción de materia.

Sentencia de 27 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.E.C.P. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Del estudio de las distintas piezas procesales que componen el proceso, la Sala debe cumplir que ante la falta de constancia probatorias que permitan establecer el título e derecho real sobre el terreno sujeto a la medida cautelar dictada por el Banco de Desarrollo Agropecuario, no es posible considera probada la presente tercería, ello por cuando los terceristas han incumplido con su deber de la carga probatoria establecido en el artículo 784 del Código Judicial, el cual señala que: “incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables”, para el reconocimiento del derecho alegado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar no probado el presente incidente de levantamiento de secuestro.

Auto de 6 de marzo de 2023. Cobro Coactivo Banco de Desarrollo Agropecuario c J.E.M.M. y A.S.M.

Texto del Fallo

Es importante señalar que la Tercería Excluyente interviene en un proceso con el objetivo de que se desembargue un bien en el proceso ejecutivo, en virtud de que el tercerista tiene un título de dominio sobre el bien embargado o un derecho real constituido sobre dicho bien con anterioridad a la fecha del secuestro o embargo, según sea el caso.

Auto de 20 de octubre de 2023. Tercería Excluyente Caja de Ahorros c Banco Nacional.

Texto del Fallo

No tienen esa condición quienes ocupan la posición de titulares del derecho subjetivo

 

En el negocio sub-judice, quienes piden que se les admita en el proceso como terceros coadyuvantes de la demanda afirman que tienen intereses directos en el resultado de este proceso, porque “ocupan una posición idéntica a los demandantes originales”, tal como “consta en autos y especialmente en la planilla para el pago de la (sic) cuotas del décimo tercer mes respectivas” (cfr.92). Estos hechos, llevan a la Sala a la indudable conclusión de que los peticionarios no son simples terceros interesados en la decisión de fondo, sino “titulares de derechos subjetivos” supuestamente vulnerados por la funcionaria demandada, quien no dio trámite a la planilla relativa al XIII Mes que se le remitió para su debido pago. De ello se infiere, entonces, que la vía procesal idónea para reclamar el restablecimiento de tales derechos es la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción de conformidad con los razonamientos arribas expuestos.

Auto de 23 de agosto de 2000. Caso: Marino Palacios y Jorge Carrillo c/ Vice Ministra de Economía y Finanzas.

Texto de fallo