Sus decisiones en pleno no son apelables

 

Sobre el particular la Sala expone lo siguiente: conforme al artículo 1114 parte final, del Código Judicial, a la parte actora solo le es permitido interponer el recurso de reconsideración por cuanto la norma establece que admiten reconsideración aquellos autos expedidos por un Tribunal Colegiado “que revoquen reformen…”, resoluciones de primera instancia, siendo este el caso que nos ocupa. La situación señalada, aunada a la regla proveniente del mismo artículo, con relación a que solo son reconsiderables aquellos autos, sentencias y providencias que no admiten apelación, demuestran que el mencionado recurso es a todas luces improcedente. 

Auto de 9 de julio de 1993. Caso: Santiago Augusto Peña Díaz c/ Consejo Técnico de Salud. Registro Judicial, julio de 1993, p. 164.

Texto del fallo

Redacción de nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

Es importante indicar que la Sala Tercera de la Corte, como guardiana de la legalidad, al momento de constatar la ilegalidad, por razón de una acción de nulidad contra alguno de los actos generales descritos en el numeral 2, del artículo 203 de la Constitución Nacional, puede reformar el acto impugnado y estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas. Esta facultad debe ejercerla la Sala en casos como el presente, en que el acto es ilegal en cuanto otorga facultades propias del Jefe de la Administración Municipal a otro funcionario municipal y por tanto procede reformar las normas legales en el sentido de señalar el funcionario competente para conocer de la materia regulada.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

En qué consiste

Entonces, la sana crítica es un instrumento que se utiliza para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive su decisión…

Sentencia de 28 de febrero de 2020. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el Banco Nacional de Panamá contra la Resolución A-DPC-4889-18 de 14 de noviembre de 2018, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Prescripción de la obligación

 

En el caso de las obligaciones relacionadas con el seguro educativo, la Sala discrepa de las alegaciones del apoderado judicial del actor relacionadas con su prescripción, pues, el examen de las disposiciones legales que regulan el tema del seguro educativo revela que en éstas no existe ninguna disposición que establezca en siete (7) años el término de prescripción de tales obligaciones (Cfr. Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, Ley 74 de 1973, Leyes 13 y 16 de 1987 y Ley 49 de 2002). Siendo ello así, procede aplicar la regla general que el numeral 2 del artículo 1073 Código Fiscal contiene en materia de prescripción de obligaciones a favor del Estado, que establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional prescriben en quince (15) años, salvo los casos en que dicho Código o las leyes especiales fijen otro plazo. Por tanto, la Sala no puede considerar prescritas las obligaciones imputadas al señor VILLALOBOS en concepto de seguro educativo y que datan del año 1989, dado que a la fecha en que se dictó y notificó el auto ejecutivo no había transcurrido un término de quince (15) años.

Sentencia de 06 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Desacato

Este es un instrumento procesal que persigue conminar o constreñir el cumplimiento de lo ordenado en una resolución judicial ante su incumplimiento deliberado, y asegurar su ejecución, a través de la adopción de medidas, pecuniarias o de apremio corporal, sin constituirse en la forma de ejecutar una Sentencia Judicial. En ese sentido, el desacato constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.

Sentencia de 13 de abril de 2018. Querella por Desacato, debido al supuesto incumplimiento de la sentencia dictada por esta Superioridad el 20 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró nula, por ilegal, el Acuerdo 54 de 27 de junio de 2000.

Texto del Fallo