Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Ejercicio de facultades no atribuidas mediante ley

 

Como en aquellos asuntos, el presente caso consiste en que la dependencia oficial emisora del acto administrativo demandado ha incurrido en quebrantamiento del factor competencial para la emisión de éste. Se trata de incompetencia por el factor “ratione materiae“, ya que la Dirección Nacional de Reforma Agraria no tiene atribuida mediante Ley la facultad específica de emitir o regular actos de adjudicación de áreas o terreros comprendidos en una faja de terreno de 200 metros de anchura hacia adentro de la costa en tierra firme; aunque sean tierras patrimoniales del MIDA, sin el previo concurso del Ministerio de Economía y Finanzas y los demás organismos oficiales participantes y cumpliendo con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la disposición de bienes públicos.

Sentencia de 16 de abril de 2003. Caso: Agro Investments Lusel, Inc. c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo