Se justifica para evitar una lesión al principio de separación de poderes

 

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evita perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González, Juez Cuarta de Trabajo de la Primera Sección c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial , enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo

No procede contra actos de alcance general

 

Creemos que la solicitud por parte de los actores, está ligada consecuentemente con la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, o sea la resolución No. 025-JD de 14 de septiembre de 1990, esta situación jurídica se verá cuando se entra a resolver el fondo de la presente demanda.

La Sala Tercera en auto de 7 de noviembre de 1983 manifestó:

“El articulo 73 de la ley 135 de 1943 señala que los efectos de un acto, resolución o disposición, pueden ser suspendidos si ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, pero siempre a juicio del Tribunal, sin que esta suspensión sea obligatoria para el funcionario que conoce de la demanda.

En el presente caso, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que se ataca por vía de ilegalidad unas resoluciones expedidas por el Consejo de Gabinete no es procedente acceder a la suspensión solicitada ya que acoger tal solicitud equivaldría a aceptar que efectivamente se ha producido el vicio de ilegalidad señalado, lo cual evidentemente constituiría fallar en el fondo la presente controversia”.

Auto de 10 de enero de 1991. Caso: José A. Álvarez y Ricardo A. Landero M. c/ Junta Directiva de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, enero de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Fiscalización de las acciones de otros órganos del Estado

 

Un examen preliminar de este acto administrativo lleva a la Sala al convencimiento de que el mismo puede causar perjuicios graves al ordenamiento jurídico nacional en la medida en que puede lesionar el principio de separación de poderes. Ello es así porque a prima facie pareciera que la primera función atribuida a esta Comisión Ad-Hoc de examinar la legalidad del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es, según el artículo 98 del Código Judicial, de competencia del Órgano Judicial y que la segunda función podría obstruir una potestad discrecional del Órgano Ejecutivo. La Sala no duda de la buena fe con la que ha sido expedida la Resolución No. 38 por la Asamblea Legislativa y el sano propósito de la misma de fiscalizar acciones de otros órganos del Estado, pero esta tarea no debe hacerse en perjuicio de las potestades exclusivas de otros órganos del Estado y, por ello, la Sala debe evitar que se lesione el principio de separación de poderes cuya observancia la Corte Suprema de Justicia ha exigido tanto al Órgano Judicial como al Órgano Ejecutivo y, en este caso, el Órgano Legislativo…

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

No procede en las acciones sobre pago de impuestos

 

La lectura de la Resolución N.° 51, de 31 de octubre de 1979, dictada por el Consejo de Gabinete, por la cual se modifica el Arancel de Importación, que obra a fojas 103-108 del expediente, evidencia que se trata de una materia referente a impuestos, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 534 del Código Fiscal, por tanto, no es posible aplicar lo que señala el artículo 74

Auto de 22 de enero de 1980. Caso: Raúl de St. Malo, Rogelio Alberto y Frank de Lima Vargas c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, enero de 1980, p. 125.

Texto del fallo

Su impugnación debe permitirse por tratarse de una medida cautelar

 

La Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie exhibe rasgos de aparente contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la Suspensión Provisional represente una típica medida cautelar plantea como consecuencia natural que ella debe permitir su impugnación a través de los recursos ordinarios, ya que ésta es la pauta general que consagra el artículo 1119 del Código Judicial normativa que tiene carácter supletorio para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como lo contempla expresamente el artículo 57-C de la Ley 33 de 1946.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo