Disconformidad manifiesta entre el reglamento y la ley

 

La Sala entiende que las citadas categorías de votantes debían tener las calidades de profesor, asistente, estudiante o empleado administrativo a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6 de 1991 a la fecha en que fue expedida por el Consejo General Universitario la convocatoria de elecciones, es decir, al 21 de marzo de 1991. En la medida en que el artículo 4 del Reglamento para la elección del Rector al definir las categorías de profesores regulares, profesores especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares y empleados administrativos como aquellas que, entre otras cosas, laboran o están matriculados en la Universidad, según la categoría, al 14 de junio de 1991, se aparta dicho artículo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6 de 1991. Esta disconformidad entre la norma reglamentaria y la ley es manifiesta y puede, por lo tanto, causar una lesión a la integridad del ordenamiento jurídico y viciar la elección para el cargo de Rector de la Universidad de Panamá.

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 66.

Texto del fallo

Aplicado a la suspensión provisional de un acto

 

El principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política es de fundamental importancia no sólo para el control de la constitucionalidad sino también para el control de legalidad de los actos administrativos, bien sean expedidos por el Órgano Ejecutivo, que es la hipótesis usual, por el Órgano Judicial o por el Órgano Legislativo.

El articulo 73 de la Ley 135 de 1943, que prevé la suspensión del acto administrativo impugnado cuando su ejecución pueda causar un perjuicio grave, debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, entendiéndose que existe un perjuicio grave si el acto palmariamente puede lesionar el principio de separación de poderes y que, por lo tanto, en esa hipótesis, procede acordar la suspensión provisional como medida preventiva,

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 44.

Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico

 

Dentro de este marco de referencia, y sin entrar en consideraciones de fondo en relación a la pretensión del demandante, que no resultan procedentes en esta etapa del proceso, la Sala Tercera se ve precisada a señalar primeramente que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico, de modo que es fundamental probar que éste exista a prima facie para que la suspensión provisional sea viable. Esto es así, porque mediante estos procesos no se persigue el restablecimiento de los derechos subjetivos, sino la tutela del ordenamiento jurídico.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

No se configura cuando media una mera posibilidad

 

Como puede observarse, el recurrente pretende que se suspenda la licencia que le fue otorgada a la Compañía Seguro Intercomerciales, S.A., para ejercer su actividad de corredor de seguros, porque existe la posibilidad de que alguna compañía de seguros tenga acciones o intereses en aquella empresa, y en tal caso dicha actividad afectaría, en desleal competencia, los intereses de las personas que se dedican a la profesión de corredor de seguros.

Es obvio que tal pretensión no descansa en un hecho comprobado sino en una mera posibilidad, de donde resulta que los perjuicios revisten un carácter hipotético que no configura, a juicio de esta Sala, un perjuicio notoriamente grave requerido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 6 de mayo de 1969. Caso: Curacao Trading Company (Panamá), S.A. c/ Tesorería Municipal de Panamá y Junta Municipal de Apelaciones del Distrito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 139.

Texto del fallo