Inembargabilidad de bienes públicos

 

Observa la Sala que en el presente caso, la aplicación de dicho régimen de ejecución se dirige contra bienes municipales, los cuales corresponden a la categoría de bienes del Estado, situación que por el denominado privilegium fisci, impide que dichos bienes sean objeto de embargos ni medidas de ejecución en su contra.
En nuestro ordenamiento el privilegio de inembargabilidad de los bienes públicos tiene como fundamento el artículo 1650 del Código Judicial, que en su parte pertinente dice:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

1. …

14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas;

18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable.

De oficio o a petición de parte, deberá el Juez que la decretó, o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.”

El citado precepto prevé una excepción de posibilidad de embargo, para cierta categoría de bienes, la cual se hace extensiva a los bienes de propiedad tanto del Estado como de los Municipios.
Con fundamento a lo expuesto, el Tribunal concluye que no procede darle trámite a la presente petición relativa a la aplicación de procedimiento complementario de ejecución de sentencia.

Auto de 16 de abril de 2009. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Solicitud de ejecución de la Sentencia de 2 de septiembre de 2008. Solicitante: Alcalde del Municipio de Chame. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

No puede decretarse contra una persona que no es parte en el proceso

 

La Sala, debe recalcar, que no puede decretarse embargo contra una persona que no es parte en el proceso, por no haberse librado mandamiento de pago en su contra. En los juicios ejecutivos el embargo tiene como fin la ejecución de una resolución judicial incumplida y por tanto solamente puede decretarse después que esté ejecutoriado el mandamiento de pago dictado en contra de los ejecutados en el proceso.

Auto de 7 de mayo de 1997. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Débora Stanziola Blasser. Registro Judicial, mayo de 1997, p. 448.

Texto de fallo

No procede si no se ha notificado personalmente el auto que libra mandamiento de pago

 

Del estudio del expediente, la Sala considera que le asiste la razón al incidentista, toda vez que para poder proceder con el embargo era necesario que el auto que libra mandamiento de pago le fuese notificado personalmente al defensor de ausente nombrado, una vez transcurrido los diez días desde la última publicación del edicto emplazatorio en un diario de circulación nacional, y que este tomase posesión del cargo previo a la notificación de dicho auto, lo cual nunca ocurrió.

Auto de 14 de diciembre de 2000. Caso: Aníbal Tejeira dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el IFARHU le sigue a Misael Domínguez Tejeira.

Texto de fallo