Comparecer directamente al proceso sin necesidad de abogado

 

Finalmente debemos indicar, que a tenor de lo previsto en el artículo 608 del Código Judicial, para comparecer a un proceso es indispensable hacerlo por conducto de un apoderado judicial, y en este caso, si bien la Presidenta de la Junta Técnica de Contabilidad posee legitimación activa para incoar la petición de interpretación pues a tal ente corresponde la ejecución del acto administrativo proferido, tal actuación debe surtirse a través de un profesional del derecho idóneo, debidamente revestido de poder para gestionar en nombre y representación de la Junta Técnica, y no directamente a través de su Presidenta como ocurre en este caso, circunstancia que configura una ilegitimidad de personería procesal y que igualmente impide la admisión de la petición incoada.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 250.

Texto de fallo

Debe contener elementos de juicio explícitos que justifiquen la acción de personal

 

Tal documento, visible a fojas 41 y 42, no ilustra al Tribunal acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de presupuestos legítimos a la actuación reprochada y rebatida por la actora ante esta Instancia revisora.

Si bien como se ha dicho, el Informe de conducta no consiste en una réplica o contestación de la demanda contencioso administrativa, debe contener elementos de juicio explícitos y debidamente hilvanados por la entidad demandada, que permitan al Tribunal en conjunto con los demás elementos y constancias procesales, hacer una revisión apropiada de los elementos del acto administrativo acusado de violar la Ley y, en última instancia, ejercer el control de la legalidad constitucionalmente atribuido a esta Sala.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Ángel Stanziola Arosemena vs. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1241.

Texto del fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Su autenticidad cuando quien lo expide no es el funcionario responsable del acto

 

Cabe agregar que, el Ministerio de Salud, creado mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, en su artículo 6o. establece que dentro de la Dirección General de Salud, existirá una Secretaría General compuesta por las oficinas de: Documentación y Archivos, Biblioteca e Información Internacional. El Decreto Número 75 de 27 de febrero de 1969 que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Salud y desarrolla el Decreto de Gabinete No. 1 de 1969, señala, en su artículo 37, entre las funciones de la Secretaría General “a) atender a la recepción, clasificación, distribución, expedición y/o archivo de toda la documentación que recibe y despache el Ministerio de Salud en el nivel central”.

Por tanto, la Sala considera que en virtud de las funciones asignadas a la Secretaría General, no constituye un hecho irregular, que fuese la Secretaría General quien expidiera el informe de conducta, máxime con la autorización del señor Ministro de Salud, doctor Guillermo Rolla Pimentel, funcionario responsable del acto impugnado en la demanda contenciosa.

Auto de  14 de diciembre de 1993. Caso: Ricauter González González c/ Ministerio de Salud.

Texto de Fallo

Finalidad

 

La Sala sobre el particular debe precisar que el informe de conducta no es una oportunidad del organismo oficial demandado para responder a las argumentaciones y hechos de la demanda contenciosa, es decir, no constituye una contestación de la demanda (Cf., por ejemplo, sentencia de 19 de septiembre de 2002. Caso: Kira Karica versus Ministerio de Salud); sino que es la gestión procesal escrita, esencialmente narrativa y objetiva, dirigida al Tribunal para ilustrarlo sobre los móviles, razones y bases jurídicas que subyacen en la actuación del funcionario o ente público que produjo el acto administrativo, para que en ejercicio de su función revisora y de control de la legalidad de dichos actos, pueda confrontar aquellas razones o imputaciones de invalidez endilgados a éstos con las disposiciones legales que se estiman violadas y las pruebas de autos.

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo