Una de las principales exigencias para la admisión de las Demandas Contencioso Administrativas, cuyo objetivo es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es la presentación de la copia autenticada del acto original acusado, así como también, de su acto confirmatorio, con la debida constancia de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

En el presente caso, si bien se aprecia que la parte actora peticiona en su libelo, que a través de este Tribunal se solicite copia autenticada del acto original y confirmatorio impugnado, sin embrago, no se evidencia la gestión realizada para su obtención, mediante la presentación de la constancia de la petición elevada, con el sello fresco de su recepción, por parte de la entidad custodia de la documentación, como tampoco se observa que en el libelo presentado, la apoderada judicial haya indicado que se le ha dificultado su obtención.

Auto de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.F.A.R. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que, en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, no basta con pedir la nulidad del acto impugnado, sino que también debe solicitarse el restablecimiento del derecho subjetivo que se considere lesionado, ya que la declaración de nulidad del acto administrativo, no acarrea la reparación del derecho subjetivo per se.

Auto de 25 de marzo de 2019. Proceso: Apelación contra la Providencia de 24 de abril de 2018, mediante la cual el Magistrado Sustanciador admitió las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, presentada por la sociedad FDG WEALTH MANAGEMENT INC., contra la Superintendencia de Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Copia Autenticada del Acto Impugnado

Nuestra legislación contencioso-administrativa establece como requisito indispensable para acudir ante esta Sala que la demanda se presente conjuntamente con una copia autenticada del acto impugnado, en la cual sea visible la notificación de dicho acto. Dicha copia, al igual que todos aquellos documentos que se incorporen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor probatorio de acuerdo con los artículos 44 de la Ley Contenciosa y, 833 del Código Judicial.

Auto de 28 de febrero de 2019. Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración contra el Autor de 27 de octubre de 2017 que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Damaris Isabel Flores Castillo contra Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Correcta designación de las partes

 

Además, como puede observarse en la parte inicial de la presente resolución la parte demandada no es debidamente identificada ya que se está demandando tanto a particulares como a dos instituciones del Estado.

El artículo 43, numeral 1 de la Ley 135 de 1943, indica como requisito necesario de toda demanda contenciosa administrativa, la designación de las partes y sus representantes.

Ya con anterioridad ha señalado la Sala Tercera que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demanda contencioso administrativas, no solo es necesaria para cumplir con el requisito establecido con anterioridad, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 57 de la Ley 135 de 1943, solo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Ernesto Antonio Bell, Laurina Clementina Feurtado Chenist (usual), Ludeline Feurtado y Agripina María Vera Carvajal c/ Máximo Espinosa Moscoso, Félix Caicedo Perea, Ministerio de Gobierno y Justicia, y Policía Nacional.

Texto de fallo

Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo