Relación laboral preexistente

 

Con relación a las normas del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, que se estiman infringidas, debe observarse que éstas se refieren básicamente a que una persona al servicio de una compañía que opere en el territorio nacional debe estar sujeta, como trabajador, al régimen obligatorio del Seguro Social; a las definiciones de salario, trabajador y empleador para los efectos del Seguro Social; al término en que deben pagarse las cuotas obrero-patronales; y a los recargos que causan esas.

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente“. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 172.

Texto del fallo

Corresponde al demandante comprobar esa condición

 

No obstante, el Tribunal coincide con el Ministerio Público, en que la parte demandada se concentró en hacer prevalecer la tesis de que los contratos pactados tenían que ser respetados, en lugar de acreditar con elementos fehacientes, que las apreciaciones de la auditoría eran incorrectas, y que las personas contratadas, no estaban sometidas a subordinación jurídica o dependencia económica, aspecto que le corresponde comprobar a la parte demandante, tal y como esta Superioridad ha reiterado en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Trabajo.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Se rige por normas distintas a las que rigen las relaciones laborales del sector privado

 

Antes de finalizar, debemos recalcar que las relaciones de trabajo en el sector público se rigen por normas jurídicas más rígidas que crean un sistema aparte del que rige las relaciones laborales en el sector privado.

Que tratándose de relaciones de empleo público, rigen los principios propios de una relación de naturaleza pública (como por ejemplo, el de legalidad), que no necesariamente compaginan con los del Derecho Laboral del sector privado; y que se fundamentan en las necesidades del sector público.

En consecuencia, las posiciones laborales en el sector público están regidas en su mayoría por el poder administrativo del Estado.

Sentencia de 30 de agosto de 2012. Caso: Ermilio Alonso Morales vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Características

 

Antes de finalizar, debemos recalcar que las relaciones de trabajo en el sector público se rigen por normas jurídicas más rígidas que crean un sistema aparte del que rige las relaciones laborales en el sector privado.

Que tratándose de relaciones de empleo público, rigen los principios propios de una relación de naturaleza pública (como por ejemplo, el de legalidad), que no necesariamente compaginan con los del Derecho Laboral del sector privado; y que se fundamentan en las necesidades del sector público.

En consecuencia, las posiciones laborales en el sector público están regidas en su mayoría por el poder administrativo del Estado.

Sentencia de 30 de agosto de 2012. Caso: Ermilio Alonso Morales c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1743.

Texto de fallo

Directores y dignatarios de sociedades anónimas

 

El doctor ARTURO HOYOS, en su obra “Derecho Panameño del Trabajo” cita las palabras del destacado tratadista Rafael Caldera, cuando al tratar el tema de la situación de los directores y dignatarios de sociedades anónimas ha manifestado:

“yo he sostenido que el carácter de miembro de una Junta Directiva no da, ni quita, el carácter de trabajador; no lo atribuye por sí solo, pues quien tiene puede no hallarse bajo la dependencia de la empresa, ni tampoco lo quita, pues el hecho de que una persona preste servicios de carácter personal a una corporación bajo su dependencia, no se desnaturaliza por la circunstancia de que esté investido de un alto cargo dentro de la misma. Se trata, pues, de una cuestión de hecho: la de averiguar si en cada caso, aparte la función propiamente administrativa o representativa, existe o no, una relación de trabajo”. (HOYOS, Arturo. Derecho Panameño del Trabajo. Panamá, 1982, Litografía e Imprenta Lil, S. A. págs. 253-254).

Por su parte, el propio doctor HOYOS, en la obra supracitada (IBIDEM), suscribe la opinión pretranscrita, en el sentido de que debe examinarse cada caso en concreto, para determinar si existe o no relación de trabajo, pero entendiéndose que la calidad de Director de una sociedad anónima ni agrega ni resta en cuanto a lo que la relación de trabajo se refiere, pero que debe entenderse que en principio, no existe relación laboral salvo prueba en contrario.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo