No constituye un incremento excesivo cuando la disponibilidad económica lo permite

 

En el presente caso también debe tomarse en consideración que la señora Dídima Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el 15 de abril de 1975  fue ascendida a Supervisora de Fabricación y Jefa de Ventas por la Junta Directiva de la empresa, según consta en documento visible a fs. 65 de ese expediente, lo cual justificaba esos aumentos y los descarta como incremento excesivo, por disponerlo así el artículo 2° del citado Reglamento cuando en lo pertinente dice: “Si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad.

Al reconocer los funcionarios de la caja que investigaron el caso que pudieron constatar que esos sueldos fueron efectivamente recibidos por la asegurada (v. a fs. 68 de dicho expediente), y no objetan, como ha ocurrido en otros casos, que la situación financiera de la empresa no lo permitiera en forma difícil el pago de esos incrementos salariales. Hecho éste que, aunado al informe rendido por el auditor Onofre Augusto Sousa B. (C.P.A. N.° 246) (V. fs. 70), nos indican que debido a un significativo aumento en las ventas de los productos de la sociedad durante los años de 1974 a 1977, ello refleja financieramente mayor disponibilidad económica para atender y justificar dichos aumentos de sueldo.

Sentencia de 29 de abril de 1981: Caso: Dídima Rodríguez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 86-87.

Texto del fallo

No hace parte de las cuotas de seguro social

 

Así, los suscritos Magistrados que integran que no habiendo en el Código Fiscal, ni en la normativa en materia de seguridad social una disposición que contenga de manera expresa el tratamiento que deba dársele al Bono de Antigüedad otorgado a los funcionarios del Banco Nacional de Panamá, surge la necesidad de aplicar, analógicamente el tratamiento otorgado a otro concepto o prestación que, en cuanto a su naturaleza y finalidad, se asimila al Bono de Antigüedad, como lo es la Prima de Antigüedad, sin que ello represente la aplicación de disposición alguna del Código de Trabajo a los servidores públicos.

En conclusión vemos que el Bono de Antigüedad no forma parte del salario, debido a que es una prestación independiente, es un beneficio adicional al trabajador que no constituye salario, por tanto no hace parte para aportar a seguridad social, ni impuesto sobre la renta.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Elia María Añino Agrazal c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Discrepa esta Corporación con los planteamientos propuestos por la Parte Actora, en virtud de que la Normativa aplicable a la Caja de Ahorros, para efectos de terminación laboral y prestaciones es la contenida en el Código de Trabajo, y no en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, lo que procedemos a explicar:

En primer lugar, la Caja de Ahorros es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, que presta servicios bancarios, tal como lo establece el artículo 2 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, que reorganiza la Entidad.

En ese sentido, en cuanto a las relaciones laborales que rigen en esta institución Bancaria, el artículo 23 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, es claro al expresar taxativamente en la norma precitada, al momento de terminar una relación laboral los Derechos establecidos en el Código de Trabajo, son los aplicables a dicha situación, específicamente, nos vamos a referir al de la prima de antigüedad que se encuentra contenido en el artículo 224 del Código de Trabajo.

De igual forma, resulta claro que la Caja de Ahorros, tiene sus normas especiales relativas la terminación de sus funciones, en concordancia con su Ley Orgánica, establecido en su Reglamento Interno de Trabajo.

Por lo tanto, en materia de terminación de relaciones laborales en la Caja de Ahorros, no pueden ser aplicables las normativas de aplicación general que rigen a los servidores públicos, sino que, en esta Institución Bancaria autónoma, le son aplicables para estos efectos, su Ley Orgánica 8Ley 52 de 13 de diciembre de 20009 y el Reglamento Interno (establecido mediante Resolución JD No. 16-2019 de 17 de junio de 2019). Lo anterior, en virtud del principio de especialidad, como elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, consignado en el artículo 14 del Código Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.I.A.B.D.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

En efecto, la Sala Tercera mediante resolución de 12 de diciembre de 1973, indicó:

“A su vez, para poder afiliar a los trabajadores que están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social y los que se incorporen como independientes (V. arts. 2 y subsiguientes parágrafos y 3 de la Ley Orgánica) en su artículo 62 establece múltiples definiciones que le han de servir como pautas, y en la solución de tal problema le indica a sus funcionarios los que deben entenderse por trabajador, patrono o empleador, independiente, cuotas, sueldos, trabajadores domésticos, ocasionales, estacionales, eventuales y agrícolas, etc.

Así pues, esas disposiciones y las otras que les son complementarias autorizan a los funcionarios de la Caja en el ejercicio de sus funciones para determinar en cada caso si a una persona se le puede calificar de trabajador así como quién es su empleador, y así afiliarlos para cobrar las cuotas obrero patronales correspondientes con total independencia de lo que al respecto decidan los Juzgados Seccionales de Trabajo y las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los problemas o controversias que les planteasen las mismas personas dentro del ámbito de su competencia”.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. vs Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Determinación de la relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1994, p. 221.

Texto del fallo