En nuestra Carta Magna se establece que la función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en la expedición que Leyes que se distinguen unas de otras por su naturaleza y función en Leyes Orgánicas y Ordinarias.

Sentencia de 04 de agosto de 2021. Acción de Inconstitucionalidad, contra el artículo 35 de  la Ley 153 de 08 de mayo de 2020.

Texto del Fallo

Constituye una garantía a favor de los juzgadores que integran el Órgano Judicial

 

La independencia judicial consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución y la Ley es, pues, una verdadera garantía a favor del Órgano Judicial y de los juzgadores que lo integran para permitirles actuar libres de intromisiones, tanto externas de los Órganos del Estado de naturaleza política, como internas del resto de la estructura judicial, y sólo sujetos a los límites y controles que les imponen la propia Constitución y las Leyes, o, en otras palabras, para que su actuación responda a las directrices emanadas única y exclusivamente del texto constitucional y de las disposiciones legales.

El Órgano Judicial no está sujeto a control político alguno, puesto que, con la independencia judicial lo que se busca, precisamente, es evitar cualquier tipo de presiones, influencias, coacciones e intromisiones sobre quienes administran justicia, ya sea que éstas se originen dentro o fuera del Órgano Judicial. Es para resguardar esta independencia de los juzgadores que la Constitución (artículo 209) y la Ley (art. 46 del Código Judicial) preceptúan que los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.

Sentencia de 13 de septiembre de 1996. Caso: Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Son contrarias a dicho principio las notas de citación a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

 

En razón de lo expuesto, si confrontamos en una interpretación sistemática, el conjunto de las normas constitucionales, con el artículo 2 del Código Judicial y el artículo 155 Nº 9 de la Constitución, podemos concluir, en interpretación del artículo 2 del Código Judicial, conforme a los principios de la Constitución, que la citación o requerimiento que hace el Presidente de la Asamblea Legislativa, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, es contraria al principio de independencia judicial establecido en el mencionado artículo 2 del Código Judicial. Si se adoptara la tesis de la Procuradora de la Administración habría que concluir que la Asamblea Legislativa podría citar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier Magistrado, para someterlo a un interrogatorio sobre procesos jurídicos decididos o pendientes, lo que demuestra que tal situación es manifiestamente contraria al principio de independencia judicial.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

No puede la Asamblea Legislativa inmiscuirse en los actos propios de la competencia de otros Órganos

 

Si ahondamos más en el artículo 155 N.º 9 de la Constitución, apreciamos que se dice que los informes que se requieren de dichos funcionarios, en materias propia de la competencia de los mismos, son para que la Asamblea Legislativa desempeñe mejor sus funciones o para conocer los actos de la Administración. En primer lugar vemos que los actos propios de la competencia del Órgano Judicial, le está prohibido a la Asamblea Legislativa inmiscuirse en ellos por medio de resoluciones, como lo establece el Numeral 2 del artículo 157 de la Constitución. En segundo lugar la información que requiere la Asamblea Legislativa para su mejor desempeño, es de clara competencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, tal como se desprende del Artículo 3 del Decreto Ejecutivo N.º 313 de 31 de enero de 1942, quien es el que puede diseñar la política que la administración pública considere seguir, lo mismo que recomendar las medidas para solucionar el problema de la criminalidad, que no es función del Órgano Judicial. Por último, en lo que se refiere a conocer los actos de la administración por parte de la Asamblea Legislativa, bien sabido es que el Órgano Judicial realiza actos de jurisdicción y que los actos de la administración a que se refiere la Constitución, se refieren a los que realiza el Órgano Ejecutivo.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Aplicado a la suspensión provisional de un acto

 

El principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política es de fundamental importancia no sólo para el control de la constitucionalidad sino también para el control de legalidad de los actos administrativos, bien sean expedidos por el Órgano Ejecutivo, que es la hipótesis usual, por el Órgano Judicial o por el Órgano Legislativo.

El articulo 73 de la Ley 135 de 1943, que prevé la suspensión del acto administrativo impugnado cuando su ejecución pueda causar un perjuicio grave, debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, entendiéndose que existe un perjuicio grave si el acto palmariamente puede lesionar el principio de separación de poderes y que, por lo tanto, en esa hipótesis, procede acordar la suspensión provisional como medida preventiva,

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 44.

Texto del fallo