No son sinónimas las expresiones «aprobar» y «ratificar» funcionarios

 

Igualmente es de notar que el numeral 4 del artículo 155 de la Constitución no dice que la Asamblea Legislativa ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Lo que dice dicho numeral, es que a la Asamblea Legislativa corresponde aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y continúa diciendo dicho numeral que, “los demás nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa”. Los términos aprobar y ratificar no son sinónimos, tienen alguna identificación entre ellos, pero no son iguales. En la interpretación de una norma jurídica sobre todo de carácter constitucional, jamás ha de suponerse que el uso de una palabra es superflua, sino que su utilización obedece a una idea preconcebida del constituyente. El numeral 2 del artículo 195 de la Constitución, cuando dice que, le corresponde al Consejo de Gabinete, acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, vuelve a repetir, lo dicho en el N.º 2 del artículo 157, que es con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Se ve que no usa el término ratificar, sino aprobar. Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero que no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además, el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica. Todo lo anterior demuestra que, a pesar de la similitud de los términos aprobar y ratificar, éstos no son sinónimos y que tienen las diferencias aquí señaladas. Se ve entonces que la Asamblea Legislativa no ratifica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que aprueba o imprueba sus nombramientos acordados por el Presidente de la República con el Consejo de Gabinete.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Incompetencia en materia de actos discrecionales de otro órgano del Estado

 

De este análisis la Sala debe concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990, expedida por la Asamblea Legislativa, se encuentra viciado de incompetencia por razón de la materia ya que la misma es de competencia privativa de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala considera que la potestad del Presidente de la República para nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es de carácter discrecional.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Criterio formalista de clasificación de sus funciones en la Constitución

 

En cuanto al tema de las funciones de la Asamblea, el constitucionalista panameño Cesar Quintero ha señalado la particularidad de nuestro sistema de dividir las funciones de la Asamblea Nacional en tres categorías. En ese sentido indica que “es interesante observar, asimismo, que el método que ha seguido el Constituyente en las tres Constituciones para clasificar las funciones de la Asamblea es exclusivamente formalista. En consecuencia, clasifica como legislativas todas aquellas funciones que la asamblea realiza en forma de ley. No ha tenido, pues, en cuenta el hecho de que dichas funciones sean intrínsecamente de sustancia legislativa o no. Incluye, por ejemplo, entre las legislativas la de aprobar o improbar los contratos que celebre el ejecutivo y la de decretar los monumentos públicos que haya de erigir el Estado, cuando éstas son funciones de índole administrativa. Asimismo, enumera como función legislativa la de conceder amnistía, la cual en realidad es una función de carácter judicial. Lo que ocurre es que la Asamblea realiza las funciones que acabamos de citar por medio de leyes formales. Y en vista del criterio puramente formalista adoptado se les clasifica como funciones legislativas.” (QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Librería Antonio Lehmann, San José, 1967, página 507).

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Sus actos están sujetos a control de legalidad

 

No existe, pues, base jurídica para sostener que los actos administrativos de la Asamblea Nacional no están sujetos al control de legalidad que ejerce la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema de Justicia.

Vale la pena destacar que a igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado de Colombia, país cuya legislación sirvió de modelo al nuestro en la adopción de la Ley N.° 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese país el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 1971, anuló una resolución de la Cámara de Representantes en virtud de la cual se comisionaba a algunos legisladores para que intervinieran en las juntas directivas de las diferentes entidades administrativas de orden nacional, por considerar que esa tarea de fiscalización fue ejercida por el Parlamento sin fundamento en una norma que le otorgara competencia para ello. En otro caso, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 1973, anuló la Resolución N.° 1 de 23 de agosto de 1972 de la Cámara de Representantes, por medio de la cual ésta se abstuvo de elegir mesa directiva durante el período constitucional de 1972 a 1973 y ratificó, en lugar de elegir a “la actual mesa directiva”. (Cfr. la obra citada del profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos, Tomo II, pág. 550 y 551).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Control de legalidad de los actos del Poder Legislativo

 

Hay quienes , incluso, han sostenido que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Legislativa no se encuentran sujetos al control de la legalidad que ejerce esta Sala Tercera (Contencioso Administrativa) porque nuestro sistema jurídico en materia contencioso administrativa si bien se inspira directamente en Colombia es de tradición francesa ya que el sistema colombiano, como es sabido, se inspira netamente en Francia, y, en este último país, los actos de las asambleas parlamentarias no están sujetos al Consejo de Estado que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Vale la pena señalar, frente a quienes así opinan que, en Francia, por razones históricas, en la tradición republicana la Asamblea es considerada como suprema y sólo hasta tiempo reciente se admite que las leyes estén sujetas al control de constitucionalidad por el Consejo Constitucional, pero aún hoy este control es sólo previo a la aprobación de la ley, y una ley cuando ha sido ya aprobada por la Asamblea y promulgada no está sujeta, como regla general, al control de constitucionalidad. En materia de control de legalidad, si bien los actos legislativos y administrativos de la Asamblea no están sujetos, como regla general, a este control la tendencia en las últimas décadas, como lo señalan los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, ha sido la de someter al control de la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad sobre ciertos actos administrativos de las Asambleas Parlamentarias (Droit Administratif, tomo I, Undécima Edición, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1990, págs. 238 y 239). Así, cabe destacar que a partir de una Ley Orgánica de 17 de noviembre de 1958 que proclama el principio de la responsabilidad del Estado por los daños de cualquier naturaleza causados por los servicios de la Asamblea Parlamentaria, se confiere competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos litigios; y, por otra parte, el Consejo de Estado, en una sentencia de 28 de marzo de 1969, señaló que un funcionario público encausado y difamado en el Parlamento podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar del Parlamento, con fundamento en la ordenanza de 4 de febrero de 1959, relativa al estatuto general de funcionarios, el pago de una indemnización que, en este caso (denominado caso Jannes) fue una indemnización de carácter simbólico (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, obra citada, Tomo I, págs. 156 y 157).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 134.

Texto del fallo