En este sentido, el derecho de petición es el medio ordinario que la Constitución Política pone al alcance de todas las personas para formular requerimientos de cualquier tipo ante una dependencia pública o ante un servidor público, en ausencia de normas que regulen especialmente la petición que se desea presentar, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la Ley 38 de 2000.

Sentencia de 12 de agosto de 2021. Acción de Habeas Data Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

El objeto sobre el cual recae esta garantía constitucional es la salvaguarda del derecho constitucional y convencional que tienen todas las personas a obtener información, ya sea de carácter personal o de naturaleza pública, que se encuentre en manos del Estado o de particulares, cuando se trate de empresas que presten su servicio al público o se dediquen a suministrar información. Es decir, que su finalidad es servir como un instrumento procesal para reclamar la tutela constitucional efectiva del derecho de acceso a la información, reconocido en los artículos 42 y 43 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sentencia de 12 de agosto de 2021. Acción de Habeas Data Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

No toda petición que se hace a la Administración da lugar a una decisión

 

Los razonamientos expuestos demuestran con toda claridad que la contestación que la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social debió ofrecer al señor MORÁN no era más que una “simple respuesta” indicativa de que la solución al problema -planteado estaba en manos de la Comisión de Medicamentos, como organismo encargado de incluir los medicamentos en el Listado Oficial de Medicamentos al cual se ha hecho referencia.

Siendo lo anterior es asν, el resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que la petición del señor MORÁN, si bien debió ser contestada por las autoridades de la Caja de Seguro Social, mal pudo dar lugar a una “decisión”, es decir, a un acto creador, modificador o extinguidor de derechos subjetivos. Sobre el particular, no debe perderse de vista, como expresa Gustavo Penagos, que el acto administrativo es en sí una “decisión”, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica, esto es, que busca una modificación del orden jurídico externo creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica general o particular, de acuerdo con la ley (El acto administrativo. 5a. Ed. Ediciones Librería del Profesional. Santa Fe de Bogotá. 1992. pág. 87).

Auto de 24 de junio de 1999. Caso: José Morán c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Deber de dar una respuesta objetiva a los particulares

 

Con todo, aunque el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito proveer a los particulares de respuestas estimatorias de sus reclamos, quejas o consultas ante los entes públicos, es importante que las corporaciones y funcionarios oficiales respondan con objetividad, mediante el trámite administrativo que corresponda según la Ley, la decisión que resuelva el asunto plateado ante sus estratos, es decir, aplicando en base al principio de legalidad (o juridicidad como prefieren calificarlo algunos doctrinarios por ser un concepto mucho más abarcador que nuclea todo el ordenamiento jurídico) las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias conforme a las cuales es posible o no acceder a la petición del interesado.

Sentencia de 6 de junio de 2002. Caso: Roy Arosemena c/ Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo