Requisitos

En esa misma línea de pensamiento, la jurisprudencia del Pleno-sentencias de 29 de agosto de 2003, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2005, 14 de agosto de 2007, entre otras-, ha dejado sentado que la expresión del concepto de la infracción de la norma constituye uno de los espacios de mayor relevancia en la construcción de la acción de inconstitucionalidad, pues se reserva para que el activador constitucional pueda desarrollar el discurso en el que se describe de manera diáfana, lógica u congruente, la forma o la manera a partir de la cual se genera la antinomia entre la norma constitucional y cualquier otra Ley, Decreto, Reglamento, Resolución o acto de carácter público, susceptible de ser revisado en sede constitucional.

Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Contra la frase “mínimo de 3.0, o su equivalente” contenidas en los numerales tres (3) y cuatro (4) del artículo tres (3) de la Ley 40 de 23 de agosto de 2010 “Que regula el Programa de Beca Universal y modifica un artículo de la Ley 8 de 2010, relativo al financiamiento del Programa.”

Texto del Fallo

Garantiza la supremacía constitucional

En primer lugar, este Tribunal Constitucional, reitera que la Advertencia de Inconstitucionalidad es un mecanismo dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución, preservar su integridad y el respeto al orden jurídico constitucional que permite a las partes en un Proceso cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria que se estime contraía a la norma Fundamental, a fin de evitar su aplicación en un caso concreto.

Sentencia de 29 de junio de 2019. Proceso: Advertencia de Inconstitucionalidad. Partes: Claro Panamá S.A., contra las expresiones “por cable” contenidas en los acápites a y b, numerales 1, 2 y 3 y el primer y penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24 de 30 de junio de 1999.

Texto del Fallo

Efectos jurídicos

Al declararse inconstitucional el Decreto de Gabinete No. 344 de 1969, mediante la sentencia de 2 de agosto de 1989, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo hace inaplicable al presente caso, a pesar de que el mismo estaba vigente al momento en que se presentó la demanda para el pago de indemnización por incumplimiento del Contrato de Agencia, en el Ministerio de Comercio e Industrias. Si hubiese sido derogado se podría aplicar, pero el fenómeno de la constitucionalidad produce la nulidad de la ley, norma legal o reglamentaria.

La Doctrina ha señalado al respecto que: “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad Y pronuncian la anulación consecuente de la norma o actos impugnados, producen cosa juzgada y eliminan la norma o el acto del ordenamiento.

Es decir, la sentencia estimatoria de la acción tiene efectos abrogativos y erga omnes hacia el futuro, pues la norma o acto declarados inconstitucionales desaparecen del ordenamiento jurídico, tal y como si hubieran sido derogados”. (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén; La Tutela de los Derechos Fundamentales; Editorial Juricentro; San José, Costa Rica, 1990 págs. 218 y 219).

Sentencia de 3 de septiembre de 1992. Proceso. Plena jurisdicción. Caso: Panama Agencies Company Inc. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 105 de 19 de septiembre de 1989. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Finalidad

 

En relación con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos legales la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Hoyos, en sentencia de 8 de junio de 1992, ha expresado:

“La norma inconstitucional es nula y no puede ser aplicada por el juez, aunque estuviese vigente al momento en que se produjo el hecho cuyos efectos ahora se determinan …

La norma inconstitucional no puede tener ultraactividad (eficacia ulterior a su pérdida de vigencia para regular las situaciones nacidas bajo su imperio) como sí la puede tener una norma derogada (en ausencia de una ley derogatoria retroactiva) porque no se dan iguales supuestos: la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley o el reglamento sino en ‘delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (Diez-Picazo, op. cit., pág. 235) mientras que lo que persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o del reglamento es hacer efectiva la supremacía de la Constitución, ya que, en palabras de Hans Kelsen ‘una Constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria’ (artículo citado, pág. 150). Sería contrario a este propósito continuar aplicando una norma reglamentaria incompatible con la Constitución, ésta sería verdaderamente la norma suprema”.

Sentencia de 7 de junio de 1993. Caso: Merz + Co. GMBH & Co. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Reviviscencia de la ley que fue derogada por una ley inconstitucional

 

La doctrina más moderna también coincide en que cuando el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad es la nulidad de la ley recobra vigencia la ley que fue derogada por una ley inconstitucional. Así el tratadista español Luis María Diez-Picazo ha señalado lo siguiente:

“Así, pues, hay que partir del dato de que, en el Derecho español, la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración de nulidad de la ley …
De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la ley derogada, ya que quod nullum est nullum effectum producit. Si la ley derogatoria resulta ser inconstitucional y nula y, por tanto, son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto derogatorio, que no es, tal como se vio en su momento, sino un efecto normativo más de la ley. La declaración de inconstitucionalidad de la ley derogatoria, de este modo, sería un supuesto de reviviscencia de la ley en sentido propio, ya que aquí la recuperación de la vigencia no procede de un nuevo acto positivo de ejercicio de la potestad legislativa – como ocurre en la derogación de la disposición derogatoria -, sino de la propia ley derogada. Al desaparecer el efecto derogatorio, la ley derogada, por sí sola, recupera la vigencia que aquél había hecho cesar.” (La derogación de las leyes, Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990, pág. 251).

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo