Ahora bien, este contexto convencional requiere ser interpretado a la luz de los principios generales de derecho internacional del medio ambiente, los cuales se interconectan con los preceptos ambientales, establecidos en la Constitución, tales como soberanía y responsabilidad, del cual se desprende que la soberanía del Estado, si bien es absoluta en el manejo de sus recursos, se encuentra limitada a la protección al medio ambiente, y a no causar daño a través de las acciones realizadas para el desarrollo económico del país.

Por otro lado, nos encontramos con el principio de buena vecindad y de cooperación internacional, del cual se desprende que los Estados deben evitar ocasionar daño a los Estados fronterizos, a partir de la realización de actividades en su territorio.

Este principio se interconecta con el principio de acción preventiva, el cual busca prevenir la contaminación ambiental, estableciendo procedimientos de: “autorización, compromisos en estándares ambientales, acceso a información, uso de penalidades, y por la necesidad de llevar a cabo evaluaciones del impacto ambiental”.

En esa secuencia de principios, observamos el de precaución, del cual se desprende que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

 Texto del Fallo

Carecen los Consejos Municipales de competencia para reglamentar dicha materia

 

Después de examinar detenidamente el contenido del acto demandado frente a las disposiciones legales y reglamentarias que el actor citó como violadas, esta Superioridad comparte el criterio del demandante y de la señora Procuradora de la Administración, en cuanto sostienen que el Acuerdo Municipal No. 65 de 17 de abril de 2001 es ilegal, debido a que este organismo no tiene facultad legal para reglamentar el tema relativo al control de emisión de gases tóxicos que provengan de los vehículos a motor. Para efectos ilustrativos, ello lo podemos analizar desde diversos ángulos.

Las anotaciones hechas reflejan, sin la menor duda, que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá se excedió en el ejercicio de sus atribuciones legales, toda vez que mediante el Acuerdo No. 65 de 2001 reglamentó una materia cuya regulación y tratamiento compete a entidades y organismos públicos nacionales, tal como se ha visto al examinar la regulación que a nivel legal y reglamentario existe en torno al control de emisión de gases contaminantes provenientes de los vehículos a motor.

Sentencia de 8 de noviembre de 2002. Caso: Pedro Luis Prados c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo