Concepto y alcance

 

De los anteriores conceptos y definiciones podemos ya concluir que por importación se entiende el hecho de introducir o meter en un país, territorio o Estado algo que de por sí está fuera de él y cuya introducción, por ese mismo hecho de venir de afuera, se encuentra especialmente regulada por leyes, acuerdos, convenios, etc. Dos hechos, pues, son esencialísimos para que la importación se efectúe: a) que el artículo venga de un lugar fuera de la jurisdicción fiscal del país al cual se va a introducir; y b) que el artículo se introduzca, se haga entrar al país importador, es decir, penetre a una jurisdicción fiscal distinta a la del lugar de su inmediata procedencia. Esto es, no se puede importar simbólicamente. De ello se deduce que no se puede importar, (propiamente hablando), un artículo de determinado lugar con sólo llenar los requisitos de importación que exigen las leyes, mientras que el artículo en sí permanece en el lugar de origen o en cualquier otro.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de abril de 1951. Caso: Personero Municipal del Distrito de Colón c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.  G.O. N.° 12,027 de 18 de marzo de 1953, p. 11.

Texto del fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo