Competencia para sancionar disciplinariamente a jueces

 

Aceptar lo contrario, esto es, dar cabida a esa suposición, equivaldría a hacer nugatorio dentro del Órgano Judicial la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria tantas veces analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que el Pleno de la Corte Suprema, en el caso específico de la rama judicial, ha enmarcado dentro del “sistema vertical de gobierno del Órgano Judicial establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial, de acuerdo con el cual los Jueces y Magistrados y los Agentes del Ministerio Público, son nombrados por sus superiores jerárquicos y es a éstos a quien compete sancionarlos disciplinariamente” (Cfr. sentencia de 3 de mayo de 1993. Consulta de inconstitucionalidad formulada por el Magdo. Arturo Hoyos sobre los artículos 441 y 449 del Código Judicial. Magda Ponente: Mirtza de Aguilera).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo

Obligación de probar oficiosamente los hechos que constituyen la falta disciplinaria

 

Tomando en consideración que la causal que originó el proceso disciplinario es la contemplada en el numeral 4 del artículo 284 del Código Judicial, y que la misma norma señala que el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 290 y 291 del Código Judicial, coincide esta Superioridad con el sentir de la parte actora en cuanto a que se ha vulnerado el literal d del artículo 290. Esto es así, pues si bien es cierto, algunas de las pruebas documentales fueron presentadas en copia simple, en esta etapa del proceso disciplinario el superior jerárquico, quien tenía conocimiento de la naturaleza del asunto, debía procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituían la falta disciplinaria para así evadir el menoscabo del debido proceso legal. Actuación ésta que fue omitida por parte del inquisidor. Lo que conlleva una clara vulneración de la normativa aplicable al caso en cuestión.

Sentencia de 12 de junio de 2015. Caso: Damaris Castillo Villarreal c/ Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. Registro Judicial, junio de 2015, p. 1367.

Texto de fallo

Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Debe tener la misma naturaleza que la falta cometida

 

Con lo expuesto, debemos decir que toda infracción es merecedora de una sanción, pero debe tener una misma naturaleza, como idénticas consecuencias, por tales motivos si la autoridad jurisdiccional, es decir, el Tribunal Segundo Marítimo inició un proceso disciplinario en contra de la funcionaria, y posteriormente fue acreditada dicha falta, debe sancionada, por esos mismos motivos, y no por otros distintos, esto es así, porque la aplicación de las sanciones disciplinarias requiere, como presupuesto básico su sujeción al principio de legalidad, y en materia administrativa este es un principio rector, toda vez que es deber del administrador cumplir con la Ley.

Sentencia de 27 de marzo de 2015. Caso: Sandra De León Matos c/ Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1755.

Texto del fallo

Falta disciplinaria sancionable con la suspensión

 

A manera de conclusión, debemos señalar que en efecto se ha verificado con las debidas constancias documentales, la incurrencia por parte  de la demandante, en las tardanzas que configuraron la falta. Lo que además se constituye en una conducta de aquellas consideradas como “faltas leves” y que son sancionables con la suspensión que le fue aplicada, por lo que la misma resulta congruente y que sirven para dotar de legalidad el acto impugnado.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Damaris Vásquez c/ Hospital del Niño. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1183.

Texto del fallo