Al confrontar estos hechos probados con las alegaciones de la accionante y los cargos de violación en torno al numeral 4 del artículo 70 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, debe esta Sala aclararle que la censura a la conducta de su representada no recae en la solicitud  de reprogramación de un acto de audiencia que esta le formuló  a la Juez de Garantía el día 31 de agosto de 2022, sino en los motivos en lo que fundamentó su solicitud, los cuales no eran contestes con la realidad del caso ya que los mismos eran falsos, lo que evidencia una clara manifestación de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 70, catalogada como causal de destitución.

Lo anterior, sin mayores dudas, nos lleva a la comprobación palpable de faltas al Código de Ética de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, que exige normas de conducta a estos servidores públicos, llamadas a cumplir la Constitución, la Ley y los Reglamentos, por lo que incurrir en una falsedad ante una autoridad judicial es una conducta antiética, incorrecta y antagónica de cara a los valores y deberes que debe cumplir precisamente un Fiscal dentro de una causa, dada la naturaleza y el grado de responsabilidad de sus funciones y los intereses que este cargo representa, lo que ente caso generó perjuicios para los demás funcionarios de la Fiscalía Regional de Panamá Oeste desde el nivel de Coordinación hasta el nivel Superior, al recibir un llamado de atención por parte de la operadora judicial sobre la base de hechos que no eran ciertos y no estando presentes para poder hacer las aclaraciones pertinentes en dicho caso.

Sentencia de 25 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.D.C.A. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

Procedimiento que rige al personal profesional y técnico de la Caja de Seguro Social

 

En el supuesto de acusación contra dichos profesionales y técnicos por falta a la ética de su profesión u otra causal de las previstas en el artículo 29B de la Ley orgánica, no es procedente surtir el trámite de una destitución directa, sino el procedimiento con intervención de las dependencias administrativas colegiadas respectivas que debe conocer de la respectiva denuncia (Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas-Director Médico); integración de la Comisión Investigadora que ha de llevar a cabo la  “investigación especial”; a esta corresponde evacuar un Informe, que, a su vez, debe ser analizado por la Junta Asesora Medica, y esta recomendara a la Dirección Médica las medidas que deben adoptarse por la Dirección Nacional de la Institución (Cfr. artículo 29B y 29C del Decreto Ley 14 de 1954 ya citados)

Sentencia de 26 de diciembre de 2002. Caso: José Guillermo Batalla Rivera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, diciembre de 2002, pp. 517-518.

Texto del fallo