Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo

Servidores públicos que están amparados por este régimen

 

A juicio de la Sala, esta disposición legal debe ser interpretada como un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado, de forma tal que proteja no sólo al funcionario que ingresa al cargo con algún grado de discapacidad, sino también a aquel que sufre por enfermedad o accidente, algún menoscabo de sus facultades que lo coloca en situación de discapacidad. En ambos casos, y como en cualquier otro régimen de estabilidad establecido por Ley, el trabajador así protegido sólo puede ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

Sentencia de 10 de junio de 2005. Caso: Carlos Henríquez c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, junio de 2005, p. 479.

Texto de fallo

Su derogación no supone la desacreditación de la estabilidad adquirida bajo su vigencia

 

En otras palabras, si bien se dictó una resolución con la cual se promulgó un nuevo Reglamento Disciplinario o de Personal, entendiéndose el que rige para el MIDA desde el año 1999 y con el cual se derogó su predecesor reglamento; ello por sí no supone la desacreditación de la permanencia o estabilidad en los cargos que para entonces ya estuvieren ejerciendo los funcionarios de tal entidad; pues de interpretarse así, ello sólo estaría dando lugar a la vulneración de la confianza depositada por los asociados en función de una buena administración pública y, como consecuencia de ello, desencadenaría en lo que se conoce como inseguridad jurídica.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 440.

Texto del fallo

No son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad en el cargo

 

Igualmente, en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 88, 98 y 100 del Reglamento Interno del Personal del INAC, los mismos han de desestimarse ya que estas normas no tienen injerencia en el negocio de marras, debido a que el acto de destitución del señor OMAR PEREA SAMANIEGO no se fundamenta en la comisión de falta disciplinaria alguna, sino en la atribución o facultad discrecional que tiene el Director General de remover al personal subalterno que le concede la Ley que crea el INAC en su artículo noveno, numeral 1, que ha sido citado en párrafos precedentes. Además, este cuerpo de normas no confiere estabilidad a los funcionarios que prestan sus servicios a esa institución, puesto que la jurisprudencia al respecto, fundamentada en claros preceptos legales, ha sido precisa en el sentido de que los reglamentos de personal por tratarse de actos administrativos con rango inferior a la Ley, no son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad a los servidores públicos.

Sentencia de 17 de agosto de 2012. Caso: Omar Perea Samaniego vs. Instituto Nacional de Cultura. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1402.

Texto del fallo

Su tramitación debe efectuarse a través de un proceso sumario

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013.

Auto de 16 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván vs. INADHE. Registro Judicial, diciembre de 20154, p. 1099.

Texto del fallo