Su nombramiento puede ser revocado por el Rector de la Universidad

 

Por último, aduce el demandante, que ha sido violado el artículo 73 del Estatuto Universitario, porque se le nombro en el cargo por 3 años, el que vencerá el 12 de mayo de 2003, y la misma no autoriza ni a los Decanos ni al Consejo Académico para acortar dicho periodo.

A juicio de la Sala, tenemos que el lapso de 3 años establecidos, solo determina el máximo de tiempo dentro del cual pueden ser nombrados en dicho cargo, pero, nada nos dice o no establece, en estos casos una restricción a la potestad implícita del señor Rector de la Universidad de Panamá, para revocar los nombramientos de los titulares de esos cargos antes de la fecha en que deba vencerse el periodo. No existe ninguna disposición legal que establezca la inamovilidad en el cargo de los Directores de Departamento Académicos.

Sentencia de 19 de abril de 2002. CaSO: Freddy E. Blanco M. c/ Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Así las cosas, la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deporte, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

En este contexto, la Ley 15 de 31 de mayo de 2015, que modifica la Ley 42 de 1999, en su artículo 3 (numeral 9) establece que se entiende por Discapacidad toda “Condición en la que una persona presenta deficiencia física, mental, intelectual y sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico”.

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el termino descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.J.R. c Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Texto del Fallo

Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

 Texto del fallo

Objetivos esenciales de la comprobación de dicha condición

 

Aclaramos, que la comprobación de la discapacidad tiene los propósitos que a continuación se detallan: a) que la persona que reúna las condiciones contempladas en las Leyes 42 de 1999 y 59 de 2005, no sea afectado por acciones de personal que implemente la administración en desconocimiento de su régimen especial de estabilidad, b) que se reconozca el fuero a quienes padezcan una discapacidad laboral, en cumplimiento del principio de legalidad, que caracteriza la administración pública.

Sentencia de 8 de agosto de 2012. Caso: Jaime Ford González c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1209.

Texto del fallo

Se debe probar que esta condición es consecuencia de un padecimiento físico

 

Bajo estos términos, aterrizando en el caso que nos ocupa, observamos que la parte actora aporto al proceso una certificación medica de un galeno de la Caja de Seguro Social, en el que se indica que Víctor Raúl Solís padece de hipertensión arterial; sin embargo, nada dice respecto a si dicho padecimiento le produce algún grado de discapacidad para desempeñar las labores que venía ejecutando en la institución.

De manera que, en vista que el activador judicial no probo el grado de discapacidad laboral del señor Víctor Solís, como consecuencia de la hipertensión arterial que sufre, llevan a esta Superioridad a concluir que no ha quedado comprobado la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley 59 de 2005, por parte del acto impugnado.

Sentencia de 7 de octubre de 2015. Caso: Víctor Raúl Solís c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo